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CSJ - STC7750-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7750-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7750-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01155-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Carlos Augusto Dimey Bustamante contra la sentencia emitida el 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los intervinientes en el ruego n° 2020-00115-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó revocar el auto a través del cual el estrado convocado rechazó por extemporánea la «impugnación” que interpuso contra el veredicto proferido enRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01155-01 la tutela que le promovió al Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá (8 jul. 2020). Para ello adujo, que el término para recurrir el «fallo de tutela » debe contarse a partir del momento en que el despacho encartado le remitió copia de éste, en julio primero, y no, a partir del 24 de marzo, cuando fue notificado de la decisión. Precisó que el 25 de marzo instó el envío de la

despacho encartado le remitió copia de éste, en julio primero, y no, a partir del 24 de marzo, cuando fue notificado de la decisión. Precisó que el 25 de marzo instó el envío de la determinación supralegal con el fin de replicarla; sin embargo, la autoridad acusada lo hizo el 1° de julio. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá defendió su actuación, arguyendo que negó la réplica del gestor conforme lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el resguardo por falta del requisito de subsidiariedad, fundado en que el actor puede exponer la inconformidad aquí planteada «en el trámite objeto de reclamo con radicado No. 2020-00115-00 (…), en tanto goza de la (…) eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, a la que previamente le corresponde acudir y agotar tal alternativa». Recurrió Carlos Augusto precisando que «aún si el actor cuenta con otro medio de defensa pero éste no resulta idóneo 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01155-01 o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, procederá entonces la interposición directa y en forma definitiva de la acción, como mecanismo principal ». En lo demás, reiteró las razones por las cuales, en su criterio, debió rituarse la

entonces la interposición directa y en forma definitiva de la acción, como mecanismo principal ». En lo demás, reiteró las razones por las cuales, en su criterio, debió rituarse la alzada. CONSIDERACIONES El desenlace objetado será ratificado porque, como advirtió el Tribunal de Bogotá, no es posible abordar el fondo del problema jurídico esbozado por Dimey Bustamante, debido a que no se cumple el presupuesto residual. En efecto, la censura gira en torno a la «tempestividad de la impugnación » propuesta por el impulsor frente a un «fallo de tutela anterior », aspecto que debe, necesariamente, ventilarse en el curso de la revisión prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la naturaleza preferente y sumaria del trámite en cuestión. Dicho en otros términos, la crítica del precursor se enfila contra una resolución expedida en otra salvaguarda sobre la cual no se ha surtido el examen ante la Corte Constitucional, escenario idóneo para esgrimir cualquier irregularidad al respecto. Sobre la materia, la Corte Constitucional de vieja data ha indicado que en relación con el alcance de la «revisión de 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01155-01 fallos de tutela» en lo referente a la «negativa de la impugnación», que "Repárese, además en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación (...) define únicamente que no

impugnación», que "Repárese, además en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación (...) define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan entonces dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo” (C.C. T-191 de 1994, citado en CSJ 26 ene. 2012 exp. 2011-02523-01). Con base en ese criterio, en un caso análogo, recientemente se anotó: El presente reclamo recae sobre el proveído con que la autoridad accionada no concedió, por extemporánea, la impugnación impetrada frente al fallo de tutela proferido en un anterior trámite constitucional incoado por la accionante (…) En consecuencia, surge palmaria la improcedencia de este nuevo ruego constitucional , en tanto que la inconforme tiene un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el proveído de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se

ordenamiento jurídico para auscultar el proveído de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional (CSJ 3 jun. 2020 exp. 2020-01025-00). Por consiguiente, la ausencia de «subsidiariedad» impone convalidar el resultado confutado, además, de que 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01155-01 no está acreditado que el quejoso sufra algún perjuicio irremediable que justifique inobservar el mecanismo eficaz con que cuenta ante el máximo órgano de la justicia constitucional. Finalmente, nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone y en su oportunidad, exija dicho trámite y en caso de no ser seleccionada la «tutela» hagan uso de la «facultad de insistencia». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01155-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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