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CSJ - STC7751-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7751-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7751-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular número 2018-00426-00.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00

2. De la lectura del breve escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación: El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira desestimó las pretensiones de la acción popular instaurada por Juan D. Morales, con coadyuvancia del aquí gestor, frente al Banco Colpatria S.A.

Inconforme, el extremo demandante, apeló. El 11 de marzo de 2020, el tribunal criticado admitió

popular instaurada por Juan D. Morales, con coadyuvancia del aquí gestor, frente al Banco Colpatria S.A. Inconforme, el extremo demandante, apeló. El 11 de marzo de 2020, el tribunal criticado admitió el recurso y, el 26 de mayo siguiente, dejó constancia acerca de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia por la covid-19, desde el 16 de marzo anterior hasta dicha calenda. El 16 de junio de 2020, en atención a las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el colegiado dispuso correr traslado para sustentar la alzada, en los términos del artículo 14 de la normativa citada1. Vencido, en silencio, el lapso concedido, en proveído de 1 “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 7 de julio de 2020, la magistratura cuestionada declaró desierto el remedio vertical.

oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 7 de julio de 2020, la magistratura cuestionada declaró desierto el remedio vertical. En desacuerdo, los allá impulsores, impugnaron “(…) amparados [en el artículo] 318 [del Código General del Proceso] (…) [para que] se ordene aplicar [,] únicamente[,] [el artículo] 37 [de la] Ley 472 de 1998 y se dé trámite a la alzada (…)”, haciendo énfasis en la prevalencia del derecho sustancial y la naturaleza constitucional del asunto. En adición, pidieron invalidar la actuación adelantada mientras, en su sentir, el decurso estaba suspendido por el Estado de Emergencia. Por otra parte, exigieron copia electrónica de la totalidad del expediente. El 4 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mantuvo incólume su postura, al no hallar debidamente sustentado el ataque impetrado, en tanto no advirtió controversia frente a la argumentación expuesta en la determinación censurada. Denegó, también, la invalidez pretendida e hizo saber a los interesados el link a través del cual podían acceder al cartulario digitalizado.

3. El promotor, sin exponer los motivos de su inconformidad, pide, en concreto, imponer a la sede judicial convocada, desatar el remedio vertical memorado, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 37 de la Ley 472 de

inconformidad, pide, en concreto, imponer a la sede judicial convocada, desatar el remedio vertical memorado, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 37 de la Ley 472 de 1998, y digitalizar la totalidad de la acción “ a fin de probar que nunca se aplicó art[ículo] 5º [ejúsdem]”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 1.1. Respuesta del encausado Limitó su intervención a la remisión de las diligencias materia de controversia, por vía digital.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe señalarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la providencia de 4 de agosto de 2020, a través de la cual se dirimió el recurso de reposición, única impugnación procedente frente al auto del pasado 7 de julio , donde se desestimó la alzada del quejoso, contra la sentencia de primer grado.

2. Este proveído tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la deserción del recurso de apelación, decretado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se vulneró el derecho fundamental invocado por el libelista.

Analizado el devenir procesal cuestionado, la Sala encuentra demostrada la transgresión a las prerrogativas del querellante, en atención al yerro cometido por la magistratura accionada, al variar la dinámica establecida

encuentra demostrada la transgresión a las prerrogativas del querellante, en atención al yerro cometido por la magistratura accionada, al variar la dinámica establecida en el artículo 327 del Código General del Proceso 2, a fin de 2 “(…) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 ajustarla a las previsiones del inciso 2º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20203, con desconocimiento de la normativa vigente para la fecha de interposición de la respectiva censura, como pasa a analizarse. 2.1. El artículo 624 del Código General del Proceso, modificó el 40 de la Ley 153 de 1887 4, no para variar su sentido, sino para detallar sus alcances, pues, además de ratificar la aplicabilidad del principio de retrospectividad de las leyes “concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios”, enlistó aquellos eventos, excepcionales, donde la legislación anterior tiene efectos ultraactivos, como es el caso del trámite de impugnaciones, al consagrar: “(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en

“(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)”. 3 “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el

apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 4 Cuyo texto original rezaba: “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (El énfasis no es original). De manera concordante, el artículo 625 ejúsdem, estableció los lineamientos a observar en el tránsito de disposiciones procedimentales en litigios en curso al momento de la entrada en vigencia de ese estatuto y, en su numeral 5º, enfatizó en la mencionada regla de aplicabilidad de la ley en el tiempo, al decir: “(…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes

audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (La negrilla, para destacar). 2.2. Dichos parámetros rituales cobran relevancia en el asunto materia de estudio, pues con la publicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se presentó el fenómeno jurídico en comento, en tanto la directriz gubernamental introdujo una modificación al artículo 327 del Código General del Proceso5, por el cual venía rigiéndose el recurso de apelación contra sentencias, ante la sede de segunda instancia. 5 “(…) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 De acuerdo con dicho canon, la argumentación de la alzada debía sustentarse en audiencia convocada por el ad quem, previa ejecutoria del auto admisorio de la impugnación y, en ella, el disidente debía fundamentar sus inconformidades, ceñido a los reparos expuestos ante el juez de primer nivel. Empero, en la citada disposición, emitida por el Gobierno Nacional el pasado 4 de junio 6, mediante la cual se reformó el aludido procedimiento en el inciso segundo del artículo 14 7, nada se dijo sobre la transición entre una y otra reglamentación. 2.3. Basado en la comentada reforma, el tribunal criticado dejó de citar a la vista pública para escuchar las alegaciones del recurrente frente a la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de agosto de 2019 y apelada en la misma fecha, esto es, en vigencia del artículo 327 del ordenamiento adjetivo. En su lugar, a través de auto de 16 de junio de 2020, corrió traslado “(…) a los recurrentes para que [,] en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de este proveído,

En su lugar, a través de auto de 16 de junio de 2020, corrió traslado “(…) a los recurrentes para que [,] en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, sustenten la apelación que formularon contra la sentencia 6 Con el fin de “ implementar las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 7 “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 proferida en primera instancia dentro del presente asunto (…)”. Con vista en lo discurrido, pronto se advierte la incursión del juzgador ad quem en un defecto procedimental, pues, sin tomar en consideración el estado en el cual se encontraban las diligencias objeto de reproche para el 4 de junio de 2020, fecha de publicación del precitado Decreto Legislativo8, dio inmediata aplicación a su artículo 14, desconociendo la pauta, según la cual “(…) los

para el 4 de junio de 2020, fecha de publicación del precitado Decreto Legislativo8, dio inmediata aplicación a su artículo 14, desconociendo la pauta, según la cual “(…) los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”. En efecto, el fenómeno jurídico de la retrospectividad de la ley, impone la aplicación inmediata y hacia futuro de las nuevas normas, aún en asuntos iniciados, mas no consolidados, con anterioridad a su entrada en vigor. Por regla general, los preceptos de naturaleza procedimental gozan de aquella prevalencia, en virtud de lo establecido en el centenario artículo 40 de la Ley 153 de 1887, acogido en el 624 del ordenamiento ritual, al disponer la primera regla que las “(…) leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. Sin embargo, tal principio tiene una excepción originada en otra ficción legal conocida como la 8 “(…) El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición (…)” (Artículo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 ultraactividad, con ocasión de la cual, disposiciones reguladoras de ciertos trámites especiales 9, conservan su

de 2020). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 ultraactividad, con ocasión de la cual, disposiciones reguladoras de ciertos trámites especiales 9, conservan su eficacia para gobernar situaciones puntuales, acaecidas durante su vigencia; es decir, ley anterior, aún cuando derogada o modificada, continúa gobernando hechos acaecidos durante su vigencia. Los hechos aquí planteados, se enmarcan en la segunda descripción, pues la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado tuvo lugar bajo la égida del Código General del Proceso -26 de agosto de 2019e, incluso, ya había sido admitido -11 de marzo de 2020-, luego, su resolución debió continuar por los ritos establecidos en aquel compendio legal, para cuyo efecto pudo hacerse uso de las tecnologías, en atención a la emergencia ocasionada por la pandemia. Como se ha explicado, la entrada en vigor de preceptos rituales no es razón suficiente para alterar, sin más, las formalidades a través de las cuales se vienen ejecutando determinados actos jurídicos. Dicha previsión está consagrada en nuestra legislación nacional desde hace más de un siglo 10 y tiene como fundamento evitar variaciones intempestivas capaces de desconocer garantías esenciales a los usuarios de la justicia, al sorprenderlos con exigencias no contenidas en las leyes con sustento en las cuales

de un siglo 10 y tiene como fundamento evitar variaciones intempestivas capaces de desconocer garantías esenciales a los usuarios de la justicia, al sorprenderlos con exigencias no contenidas en las leyes con sustento en las cuales 9 Tales como “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo (…)” (Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso). 10 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reproducido por el 624 del Código General del Proceso. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 acudieron a la judicatura o demandaron de ella algún pronunciamiento. Tal es el caso de la prerrogativa a la doble instancia, reconocida por nuestro ordenamiento en el artículo 9º del Código General del Proceso11 y aplicable a la acción popular, según las voces del inciso 1º del artículo 37 de la Ley 472 de 199812.

3. Por todo lo expuesto, se concederá el amparo incoado y se ordenará a la magistratura confutada, dejar sin valor ni efecto el auto de 16 de junio de 2020 y todos los de allí derivados; en su lugar, deberá ajustar el procedimiento a las normas vigentes para el momento de interposición del recurso de apelación.

4. No ocurre lo mismo en relación con el pedimento encaminado a ordenar al colegiado, la digitalización del

procedimiento a las normas vigentes para el momento de interposición del recurso de apelación.

4. No ocurre lo mismo en relación con el pedimento encaminado a ordenar al colegiado, la digitalización del proceso objeto de reproche, por cuanto de las piezas procesales adosadas a esta tramitación, se extrae que tal tarea ya fue realizada y de la misma se dio noticia a los interesados, suministrándoles el link correspondiente.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control 11 “(...) Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola (…)”. 12 “(…) El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (…)”.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 13, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330

autoridades su gobierno. 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por

Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular número 2018-00426-00.

SEGUNDO: ORDENAR a la citada autoridad judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto el auto de 16 de junio de 2020 y todos los de allí derivados; en su lugar, deberá ajustar el procedimiento a las normas vigentes para el momento de interposición del recurso de apelación, conforme a las precisiones

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 consignadas en esta decisión. Remítasele copia de la misma.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 19, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 19 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02442-00 de protección de los derechos humanos»20; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 20 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18

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