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CSJ - STC7768-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7768-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7768-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01890-00 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bernardo Chuquin Laiseca contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el divisorio 2014-00156.

ANTECEDENTES

1. El demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia» que estima vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expone que en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá cursa «desde hace casi diez (10) años» elRad. n° 11001-02-03-000-2022-01890-00 diligenciamiento referenciado precedentemente, en el cual «Fernando y William Chiquin Badillo, en su condición de terceros incidentales y María Teresa Badillo Rojas, en su condición de demandada, vienen interponiendo de manera reiterada diferentes recursos, nulidades a fin de dilatar el trámite del proceso».

Señala que, mediante providencia del pasado 26 de

demandada, vienen interponiendo de manera reiterada diferentes recursos, nulidades a fin de dilatar el trámite del proceso». Señala que, mediante providencia del pasado 26 de abril el despacho cognoscente fijó la diligencia de remate para el 27 de julio siguiente, pero que las personas arriba indicadas impugnaron dicha determinación exponiendo que se encontraba pendiente de resolverse por parte del Tribunal Superior de Bogotá un recurso de apelación por ellas formulado contra el auto de 22 de junio de 2021 a través del cual se rechazó de plano un incidente de nulidad. Afirma que la colegiatura convocada «desde el 13 de enero de 2022, esto es hace ya casi seis (6) meses, mantiene el expediente pendiente por desatar el recurso que fuera concedido» sin que a la fecha de interposición del presente resguardo se hubiera pronunciado, con lo que «mantiene en total incertidumbre a las partes dentro del proceso… impidiendo que se lleve a cabo la diligencia de remate».

3. Por lo anterior, solicita «ordenar a la entidad accionada

[sic]… proceda a desatar el recurso de apelación, que desde el 13 de enero de 2022 se encuentra al despacho resolver… que de manera inmediata se comunique de manera virtual al juzgado 27 Civil del circuito sobre la decisión que se adopte, a fin de que se pueda de esta manera resolver el nuevo recurso de apelación interpuesto nuevamente por la demandada y los terceros incidentales [sic]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01890-00

resolver el nuevo recurso de apelación interpuesto nuevamente por la demandada y los terceros incidentales [sic]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01890-00

1. El magistrado querellado señaló que el recurso de apelación ya fue decidido, estando pendiente de ser notificada la respectiva providencia «por estado electrónico de 14 o 15 de junio de 2022».

Advirtió que la demora en resolver la aludida impugnación obedeció a la «congestión judicial que atraviesa [ese]tribunal dada la gran cantidad de recursos de apelación… que se reparten mensualmente, más las acciones constitucionales» a razón de «99 o más procesos civiles en lo que lleva del año entre autos y sentencias, para un promedio de 17 procesos mensuales, más 25 acciones constitucionales aproximadamente por mes, sin recibirse… una ayuda apropiada e integral de descongestión que se viene pidiendo hace varios años».

2. La Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá indicó que «como la inconformidad del tutelante radica en el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación… este despacho no ha vulnerado derecho alguno al accionante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales invocados por el promotor, porque, supuestamente, no

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales invocados por el promotor, porque, supuestamente, no resolvió el recurso de apelación formulado por su contraparte frente al auto de 22 de junio de 2021 que rechazó de plano una nulidad.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01890-00

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho

en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01890-00 Ante ese panorama el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

3. Solución al caso concreto En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a cuestionar la mora en que, presuntamente, ha incurrido el Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 22 de junio de 2021 dentro del proceso ejecutivo 2014-00156, pese a haber recibido el expediente desde el 13 de enero del corriente año.

Sin embargo, se tiene que, a partir de la intervención que realizó el magistrado sustanciador del asunto, la salvaguarda debe desestimarse pues dicha autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el actor, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a

salvaguarda debe desestimarse pues dicha autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el actor, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, por haberse configurado la carencia actual de objeto. En efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, el aludido funcionario manifestó que con auto del pasado 13 de junio, es decir, con ocasión del presente trámite constitucional (interpuesto el 7 de junio anterior), resolvió la aludida impugnación en el sentido de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01890-00 confirmar la providencia objeto de censura, procediendo a su notificación por estado del 15 de junio siguiente. De acuerdo con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la autoridad accionada efectuó la actividad extrañada por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la supuesta trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación. Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada,

lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01890-00

4. Conclusión No se accederá al resguardo, habida cuenta que el hecho que originó su formulación y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, el Tribunal Superior de Bogotá emitió el pronunciamiento echado de menos por el quejoso al resolver el recurso de apelación formulado contra el auto por medio del cual se había rechazado de plano un incidente de nulidad.

DECISIÓN

pronunciamiento echado de menos por el quejoso al resolver el recurso de apelación formulado contra el auto por medio del cual se había rechazado de plano un incidente de nulidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01890-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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