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CSJ - STC7782-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7782-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7782-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00285-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 29 de junio de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Carlos Urías Rueda Álvarez contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 050013103015-2020-00220-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al juzgado accionado resolver su petición de terminación del proceso y levantamiento de cautelas. En sustento, adujo ser ejecutado en la disputa objeto de revisión. Relató que desde el 16 de septiembre de 2022 ha elevado distintas peticiones con el fin de obtener la finalización del coactivo y la cancelación de los gravámenes allí decretados, sin embargo, a la fecha de presentaciónRadicación n° 05001-22-03-000-2023-00285-01 de esta salvaguarda (22 jun. 2023) el despacho no había tramitado dicha solicitud. De esa tardanza derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

solicitud. De esa tardanza derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Destacó que luego de la petición del censor emitió un auto en el que, previo a resolver sobre la terminación pedida, requirió al ejecutante para que cumpliera una carga procesal (24 nov. 2022), la cual sólo se satisfizo hasta el 21 de abril pasado. En ese orden, relievó que «entre la presentación de tal memorial -21 de abril de 2023 y la presentación de la solicitud de amparo constitucional [22 jun. 2023]1 pasaron poco más de dos meses, término que no resulta desproporcionado para despachar lo solicitado, si se tienen en cuenta las condiciones particulares del Despacho como la planta de personal, el número de procesos a cargo y la cantidad de solicitudes que a diario son presentadas». 3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la tardanza en resolver definitivamente la petición del actor obedeció a algunos requerimientos judiciales realizados luego de la solicitud y su respectivo cumplimiento. Consideró justificado el tiempo que ha tomado el despacho querellado para tramitar el asunto. 4.- El censor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1 Según acta de reparto y página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, 2Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00285-01 El fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo porque no se acreditaron los hechos con los que se pretendió justificar la tardanza del despacho accionado.

El fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo porque no se acreditaron los hechos con los que se pretendió justificar la tardanza del despacho accionado. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, entre otras.) Por su parte, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días». En el caso concreto, pudo constatarse del expediente objeto de análisis que el juzgado accionado sí se pronunció sobre la petición del censor mediante auto de 24 de noviembre de 2022 en el que «previo acceder a solicitud de terminación del proceso », requirió al ejecutante para que allegara las evidencias relativas a la designación de su apoderado judicial, quien también había pedido la finalización de la disputa. Valga decir que dicha carga sólo fue satisfecha hasta el 21 abril de la presente anualidad. De allí que sólo el tiempo transcurrido desde esta época sea atribuible al juzgador. Así las cosas, es evidente que desde esta última data a la radicación

decir que dicha carga sólo fue satisfecha hasta el 21 abril de la presente anualidad. De allí que sólo el tiempo transcurrido desde esta época sea atribuible al juzgador. Así las cosas, es evidente que desde esta última data a la radicación de esta salvaguarda (22 jun. 2023) pasaron aproximadamente 2 meses sin que se definiera la petición del promotor, con lo cual queda en evidencia 3Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00285-01 la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva. Ahora, no se pierde de vista que la autoridad judicial querellada ofreció algunas razones con la finalidad de exculpar la dilación en comento, sin embargo, ningún medio de prueba allegó con la finalidad de acreditar sus manifestaciones, de allí que las mismas no puedan ser de recibo, tal como lo predicó esta Sala en STC6440-2023. En definitiva, comoquiera que el juzgado convocado superó el término legal con que contaba para resolver la petición del impulsor y dado que no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso, se impone la concesión del auxilio para que se defina el asunto en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Carlos Urías Rueda Álvarez. En consecuencia, se ordena al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, impulse el trámite relativo a la petición de terminación del proceso propuesta por el accionante a fin de proveer lo que en derecho corresponda.

4Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00285-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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