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CSJ - STC7783-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7783-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC7783-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02345-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela instaurada por Lidia Patricia Gordillo Castellanos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y a los partícipes en el juicio objeto de la queja superlativa. ANTECEDENTES 1.- La promotora, mediante apoderado, acusó a la Magistratura interpelada de quebrantar sus prerrogativas al «debido proceso» y «acceso efectivo a la administración de justicia», con ocasión de los proveídos de 29 de julio y 19 de agosto de 2020, que solicitó «dejar sin efectos», para que, en su lugar, le imparta trámite «al recurso de apelación en elRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02345-00 proceso de Unión Marital de Hecho, radicado 2020-0095/NUR 2017-0548» y «fije fecha para proceder a resolver de fondo el aludido recurso». Como sustento relevante relató que dentro del litigio que adelantó en contra de los herederos de José Antonio Urian Guerrero (Exp. n° 2017 00548 00), el Juzgado Tercero de Familia de Tunja zanjó desfavorablemente sus pretensiones, veredicto que apeló en la misma audiencia celebrada el 14 de febrero

Guerrero (Exp. n° 2017 00548 00), el Juzgado Tercero de Familia de Tunja zanjó desfavorablemente sus pretensiones, veredicto que apeló en la misma audiencia celebrada el 14 de febrero de 2020, y días más tarde «radica en el juzgado de primera instancia, la sustentación» (19 feb. 2020). Acotó que, recibido el expediente (12 jun.), en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado para «sustentar el recurso» y vencido el mismo el superior lo «declar[ó] desierto» (29 jul.). Destacó que, pese a que su procurador recurrió oportunamente esa determinación, la togada desestimó las razones de «fuerza mayor» planteadas y el «escrito de sustentación» que ya reposaba en el infolio (19 ag. 2020). 2.- El Tribunal de Tunja relató brevemente el devenir confutado y se opuso a la prosperidad del resguardo, ya que recordó que el mismo no está llamado a suplir la «falta de actuación oportuna», ni la observancia del «deber de gestión, atención y cuidado» que corresponde a los «apoderados judiciales». Anotó que el Decreto 806 de 2020 «es de conocimiento nacional» y convocaba a los usuarios a «revisar la gestión de [sus] procesos» a través de los instrumentos que esa Colegiatura puso a su disposición, incluidas las 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02345-00

la gestión de [sus] procesos» a través de los instrumentos que esa Colegiatura puso a su disposición, incluidas las 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02345-00 «notificaciones electrónicas» implementadas «desde antes de la aparición de la pandemia de Covid-19». El Juzgado de Familia vinculado y los demandados en esa litis respaldaron lo dilucidado por el ad quem. CONSIDERACIONES En forma reiterada se ha dicho que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se erige como una garantía fundamental que impone la obligación de someter todos los procedimientos judiciales a los lineamientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico, evitando cualquier viso de arbitrariedad y asegurando la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, ello como reflejo del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. Y uno de los mandatos que orientan la actividad jurisdiccional es precisamente aquel que proclama el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, -modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012-, que si bien contempla como principio general la prevalencia inmediata de la ley ritual, también advierte que «[l]os recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los

comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones». 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02345-00 No obstante, la revisión del paginario sometido al escrutinio de esta Corte fácilmente permite advertir el desacato de la antelada regla de irretroactividad por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja al desatender, injustificadamente, los cánones 327 y 328 del Código General del Proceso llamados a gobernar la instrucción y definición de una alzada que, sin lugar a dudas, fue formulada (14 feb. 2020) y admitida (25 feb. 2020) antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (4 jun. 2020). En tal escenario, es claro que l a autoridad encartada vulneró los atributos básicos de la recurrente cuando inopinadamente alteró el trámite de la apelación cobijado por las directrices del Estatuto Adjetivo en mención (12 jun. 2020), pues como lo sostuvo esta Corporación al solventar un caso de similares contornos: (…) si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada

un caso de similares contornos: (…) si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva. (CSJ STC6687-2020). De este modo las cosas, ante el desatino que se divisa, se abre paso la guarda suplicada. 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02345-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: OTORGAR el amparo instado por Lidia Patricia Gordillo Castellanos.

Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de doce (12) de junio, veintinueve (29) de julio y diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y todas las actuaciones que de ellos se desprendan, dentro del proceso n° 150013160003 2017 00548 01 o «2020-0095/NUR2017-0548».

Tercero: ORDENAR al Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto,

00548 01 o «2020-0095/NUR2017-0548».

Tercero: ORDENAR al Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto por Lidia Patricia Gordillo Castellanos contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas.

5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02345-00

Cuarto: Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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