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CSJ - STC7784-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7784-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7784-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02431-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la salvaguarda que Germán Vicente Galarza Puma le instauró a los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y demás partícipes en el litigio que originó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor buscó proteger su derecho al «debido proceso», por lo que requirió su «vinculación en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario» que Camilo Andrés Bautista García -cesionariole adelantó a Claudia Yolanda Lagos Luna, su cónyuge y avalista delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02431-00 mutuo que María Mercedes Pacheco Jurado le confirió por setenta millones de pesos ($70.000.000). Del estudio del paginario y el relato del libelista, se destaca: i) Que en respaldo del mencionado préstamo, Galarza Puma suscribió un pagaré como deudor principal y su esposa como «avalista», para lo cual ésta hipotecó hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) el inmueble ubicado en la

Puma suscribió un pagaré como deudor principal y su esposa como «avalista», para lo cual ésta hipotecó hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) el inmueble ubicado en la «carrera 27 #33-62 apartamento 201-3 torre 3 del Conjunto Residencial Torre Molinos» de Bucaramanga (7 dic. 2017). ii) Que ante el incumplimiento de la obligación se inició la respectiva ejecución en contra de Claudia Yolanda, sin llamar a juicio a Germán Vicente y «sin conformarse el litisconsorcio necesario», por lo que la garante invocó la nulidad de lo actuado, sin éxito, pues los juzgados querellados la desestimaron en virtud del principio de taxatividad que rige la materia (25 jul. 2019 y 4 mar. 2020). iii) Que el promotor acudió en tutela, negada por el Tribunal de Bucaramanga (30 mar.) en proveído que impugnó, pero que esta Sala invalidó por no haberse enterado de la misma al actual cesionario y a la rematante del bien (rad. nº 2020-00084-01, 19 may.). Rehecha la actuación, nuevamente se decidió no otorgar el ruego (14 ag.), determinación contra la que no se concedió la apelación del impulsor. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02431-00 Frente a tales hechos, afirmó el accionante que «todo ello

ag.), determinación contra la que no se concedió la apelación del impulsor. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02431-00 Frente a tales hechos, afirmó el accionante que «todo ello devino en la imposibilidad de ejercer mi defensa, la inminente salida de la vivienda familiar y lo que esto conlleva teniendo en cuenta sus condiciones de salud y la emergencia sanitaria que nos rodea, pese a ser claro que la demandada responde solo por el monto de la hipoteca (…) y el resto del valor que resulte en la liquidación recae en [su] contra». 2.- Los estrados acusados defendieron su proceder y remitieron copia del expediente. Camilo Andrés Bautista García pidió el despacho adverso de la guarda en vista del actuar temerario del reclamante. Claudia Yolanda Lagos Luna coadyuvó la demanda e instó a que «se amplíe la solicitud» en el sentido de amparar sus prerrogativas, las cuales estima vulneradas con el auto de 4 de marzo de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito que confirmó el rechazo del «incidente de nulidad». CONSIDERACIONES 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sobre este tipo de conductas la Sala ha sostenido que, (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02431-00

Sobre este tipo de conductas la Sala ha sostenido que, (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02431-00 conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC16141-2018). Al igual que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada en STC6467-2018). Entonces, aflora nítido que el deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar

STC6467-2018). Entonces, aflora nítido que el deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así proceda no verá triunfar su postulación tuitiva. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02431-00 Al respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación al indicar que (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018). 2.- El caso presente coincide con el sentenciado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga (14 ag. 2020), habida cuenta que los «hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones» de uno y otro son idénticos. Basta un cotejo simple de ambos trámites para concluir que la piedra angular que los motivó es la misma, esto es, restarle validez al hipotecario por falta de «vinculación del

derecho y las pretensiones» de uno y otro son idénticos. Basta un cotejo simple de ambos trámites para concluir que la piedra angular que los motivó es la misma, esto es, restarle validez al hipotecario por falta de «vinculación del quejoso al compulsivo » que originariamente María Mercedes Pacheco Jurado le interpuso a su cónyuge, cuando es él quien funge como deudor principal y ésta solo debe responder por el monto «avalado», aspecto que fue dilucidado en la primera oportunidad, de manera desfavorable a los intereses del impulsor por «falta de legitimación del accionante». Tal duplicidad se reafirma cuando en la pasada ocasión y también ahora, se relacionan una situación fáctica y partes semejantes, por lo que la censura anterior y la actual 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02431-00 descansan en el mismo coercitivo, interlocutorios y sujetos. Por consiguiente, no hay duda en cuanto a la paridad de la inconformidad mostrada más de una vez por este sendero. 3.- Además de lo que antecede, valga aclarar que el Tribunal de Bucaramanga, el pasado 26 de agosto «concedió la impugnación» propuesta contra el fallo de «tutela» del día 14 de ese mes, lo que termina la «supuesta indefinición» de ese mecanismo, y de contera imposibilita el examen de fondo del asunto a fin de respetar el principio de subsidiariedad que aquí impera. 4.- Puestas así las cosas, es evidente que el tema que actualmente se plantea ya fue abordado por este privilegiado

del asunto a fin de respetar el principio de subsidiariedad que aquí impera. 4.- Puestas así las cosas, es evidente que el tema que actualmente se plantea ya fue abordado por este privilegiado camino, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a escrutinio constitucional en virtud del canon 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. 5.- Finalmente, frente a la coadyuvante, conviene precisar que, como lo por ella anhelado difiere de lo pretendido por Galarza Puma, no puede ser acogido; pero ello no obsta para que, si a bien lo tiene, por cuenta propia, acuda por esta misma senda en procura de las garantías primarias que estime afectadas con la providencia que reprocha. 6.- Como corolario de lo expuesto, fracasará el auxilio.

DECISIÓN

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02431-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo de Germán Vicente Galarza Puma. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02431-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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