🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7785-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7785-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7785-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00622-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela promovida por Jairo Neira Chaves contra el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor buscó la protección de su « derecho de petición» y, en consecuencia, pidió que se ordene « i) dar respuesta de fondo a la petición hecha al Consejo Superior de la Judicatura (…); ii) remita (…)Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00622-00 copia del acto administrativo con las formalidades de ley

(…)». Como sustento de sus aspiraciones relató que solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital le indicara « los mecanismos y procedimientos adoptados para la realización de audiencias en los juzgados» (23 jul. 2020), quien le respondió que « ante las circunstancias de excepcionalidad que son de público conocimiento, y con el objeto de garantizar la igualdad de

en los juzgados» (23 jul. 2020), quien le respondió que « ante las circunstancias de excepcionalidad que son de público conocimiento, y con el objeto de garantizar la igualdad de acceso de todos los interesados a las diligencias de remate de conformidad con el art. 452 del C.G.P., una vez el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, anuncien los protocolos y provean los medios tecnológicos necesarios para adelantar las diligencias de remate, el despacho procederá conforme lo prevé el art. 448 ob.». Ante esta circunstancia, el 30 de julio pasado requirió al Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo electrónico para que le informara, «i) (…) la forma en que se llevaran a cabo las audiencias de remate pendientes de realizar por los juzgados de ejecución del circuito de Bogotá D.C. ii) (…) cuales son los protocolos de bioseguridad que se deberán seguir para estas diligencias de remate en caso de realizarse de forma presencial, y/o los medios tecnológicos que se implementarán para la realización de las audiencias de remate de forma virtual. 2Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00622-00 iii) (…) cuál es la normatividad bajo la cual se regularán las audiencias de remate, especialmente aquéllas que no se realizaron por haberse ordenado el cierre de las sedes judiciales ubicadas en

  1. (…) cuál es la normatividad bajo la cual se regularán las audiencias de remate, especialmente aquéllas que no se realizaron por haberse ordenado el cierre de las sedes judiciales ubicadas en el Edificio Jaramillo Montoya entre el 16 y el 31 de julio de 2020. iv) (…) cuál es la normatividad implementada para la realización de Audiencias de Remate de manera virtual (…).

Agregó que esa Corporación le manifestó que remitió la «petición» al Juzgado 001 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por considerarlo de su competencia (31 ag.), y éste se pronunció en idénticos términos a los inicialmente consignados, por lo que, en su criterio, tales autoridades «se trasladan la petición sin otorgar una respuesta enmarcada en los criterios jurisprudenciales de la

H. Corte Constitucional y la Ley 1755 de 2015».

Finalmente, dijo que, a pesar de haber trascurrido el término contemplado en la normatividad, el ente encartado «no han(sic) dado contestación de fondo (…)», según establece el artículo 23 de la Constitución Política.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló que en aras de atender el «Derecho de Petición» del quejoso, presentado el 30 de julio de 2020, tramitó vigilancia judicial frente a la actual titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este Distrito Capital, y que el 11 de septiembre pasado

vigilancia judicial frente a la actual titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este Distrito Capital, y que el 11 de septiembre pasado dispuso el archivo condicionado. Resaltó que, 3Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00622-00 «se ha informado a toda la comunidad judicial, las medidas de protección y seguridad, a través de los canales de comunicación como han sido los correos institucionales, el Programa “Administrando Justicia”, y el Noticiero “Caracol”, en los cuales se ha trasmitido un video en donde se acredita el cumplimiento de tan mencionado protocolo de bioseguridad. Igualmente, se han desarrollado programas de aspersión y desinfección de todas las Sedes Judiciales, de manera periódica (…)». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias resistió los anhelos y puntualizó, que «en el marco de la seguridad digital considera éste despacho, que los protocolos con el expediente digitalizado o al menos escaneado, la comunicación con el Banco Agrario (depósito para hacer postura), con las ofertas encriptadas, con la publicidad debida en el aviso de remate, con la conectividad, con los mecanismos de autenticación digital dispuestos en el marco de los servicios ciudadanos digitales por parte del Ministerio de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones, o contra el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, son indispensables para adelantar las diligencias de remate (…)».

CONSIDERACIONES

Tecnología de la Información y las Comunicaciones, o contra el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, son indispensables para adelantar las diligencias de remate (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Jairo Neira Chaves, a través de esta vía denuncia al Consejo Superior de la Judicatura porque no le ha contestado la «petición» que elevó el 30 de julio último. 4Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00622-00 2.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido formulada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su conocimiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo deprecado, sin que el «pronunciamiento» sea necesariamente favorable. Así las cosas, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo requerido, y (iii) Ponerse en «conocimiento» del requirente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.

en «conocimiento» del requirente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido. 3.- En el sub judice, de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 31 de julio del cursante año Neira Chaves, «vía correo electrónico», elevó a la entidad cuestionada « petición» tendiente a obtener solución a las inquietudes allí planteadas. De igual manera, de conformidad con lo afirmado por el gestor en el libelo introductorio, que dicha entidad, siendo la llamada a absolver tales rogativas, «redireccionó» el petitorio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución 5Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00622-00 de Sentencias, incumpliendo así el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que sólo opera cuando «la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente », conducta con la que trasgredió el atributo superlativo invocado y que no fue desvirtuada en la Litis. En este orden de ideas, importa memorar que el «derecho de petición» debe satisfacerse sin obstáculos o dilaciones injustificadas que deba soportar el interesado, y que, como en este caso, el desprendimiento injustificado de dicho deber no suple las exigencias que estructuran una «respuesta de fondo» a lo pedido, puesto que se dejó en indefinición lo suplicado. Significa entonces, que, a la fecha de este proveído, el

dicho deber no suple las exigencias que estructuran una «respuesta de fondo» a lo pedido, puesto que se dejó en indefinición lo suplicado. Significa entonces, que, a la fecha de este proveído, el mencionado organismo administrativo no ha ofrecido «respuesta» alguna al petitum del tutelante y que, por tanto, se hace viable el auxilio reclamado.

4.- por lo narrado en precedencia se otorgará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela incoada por Jairo Neira Chaves. 6Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00622-00 En consecuencia, se ordena al Consejo Superior de la Judicatura que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del enteramiento de esta sentencia, conteste las solicitudes que radicó el 30 de julio del año que avanza, de manera clara, completa y de fondo, y proceda a notificarlo en debida forma. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11-001-02-30-000-2020-00622-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...