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CSJ - STC7786-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7786-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7786-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02471-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que Gustavo Sánchez Rojas le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Norte de Santander, extensiva a los demás partícipes en el juicio número 54001 31 21 001 2016 00208 00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por medio de apoderado, buscó proteger sus derechos al «debido proceso y defensa» y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Corporación querellada «Aceptar, analizar y estudiar la (…) adición y aclaración presentada por el suscrito (…) y proceder aRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02471-00 conceder esta solicitud» respecto de la sentencia de 1º de junio de 2020, reconociéndolo como persona de buena fe exenta de culpa, en calidad de propietario de la heredad controvertida.

Como fundamento de lo anhelado dijo que Graciela Pineda de Oviedo promovió el proceso de restitución de tierras de la referencia, que tenía por objeto el inmueble

controvertida. Como fundamento de lo anhelado dijo que Graciela Pineda de Oviedo promovió el proceso de restitución de tierras de la referencia, que tenía por objeto el inmueble denominado “ Parcela No. 7 Predio Londres ” del corregimiento Buena Esperanza del Municipio de Cúcuta, en el que intervino como “tercero de buena fe” , dada su «condición de titular del derecho de dominio del bien». Sostuvo que el Tribunal accedió a las pretensiones de la reclamante y declaró «impróspera la oposición [que] formu[ló]» (1° jun. 2020) , por lo que apeló el día 8 de ese mes; que el expediente ingresó al despacho el 16, y el 23, cuando aún continuaba allí solicitó “aclaración, corrección y adición del fallo” porque, en su criterio, hubo falencias en el análisis probatorio que fue incorrecto. Lo anterior, debido a que se dejó de apreciar que desde 1983 llegó a la zona de ubicación del predio y lo único que ha hecho es pagar impuestos, generar empleo, entre otras actividades benéficas para esa región; que la misma demandante afirmó que «las personas que están en los predios no fueron las que nos sacaron» ; que no se estudió que de ese fundo dependen varias familias que laboran allí;

y que no se tuvo en cuenta su delicado estado de salud. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02471-00 Señaló que, pese a las «evidentes irregularidades» de la resolución judicial, el 3 de agosto de 2020 la Sala censurada rechazó por extemporánea su rogativa, con lo cual se omitió «que el proceso se encontraba al despacho sin constancia de ejecutoria, cuando el suscrito radicó la adición y correción de la sentencia». Inconforme recurrió en reposición, «rechazada» el 2 de septiembre último. Alegó que es ilógico que «la magistrada esté manifestando que lo único que procede es el recurso de revisión (…) cuando ella misma manifestó en el auto de 3 de agosto (…) que sí declaraba procedente la solicitud de adición y aclaración (…)».

2.- El Tribunal de Cúcuta defendió la legalidad de lo rituado. La Procuraduría 19 Judicial II de Restitución de Tierras resaltó la no vulneración de ningún derecho del gestor, toda vez que en realidad éste propuso la “aclaración, corrección y adición” de manera intempestiva, ya que el fallo fue notificado el 2 de junio y quedó ejecutoriado el día 5 siguiente, en tanto la petición del impulsor se radicó varios días después. La Agencia Nacional de Tierras e Hidrocarburos, la Unidad de Restitución y el Instituto Geográfico Agustín

siguiente, en tanto la petición del impulsor se radicó varios días después. La Agencia Nacional de Tierras e Hidrocarburos, la Unidad de Restitución y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, instaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02471-00 CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente. 2.- Gustavo Sánchez Rojas acude a esta senda con el fin de que se ordene al Colegiado denunciado que examine su proclama de “aclaración, corrección y adición” , a efectos de que en la sentencia de 1º de junio de 2020 se le reconozca como «persona de buena fe exenta de culpa, en su calidad de propietario de la heredad controvertida». No obstante, se observa que la salvaguarda no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Se afirma ello, porque las pruebas obrantes en el plenario evidencian que en la Litis revisada, la Sala Civil

admisible, con independencia de que sea o no compartida. Se afirma ello, porque las pruebas obrantes en el plenario evidencian que en la Litis revisada, la Sala Civil Especializada en Restitución del Tierras del Tribunal de Cúcuta dictó «sentencia» el 1° de junio de 2020, la cual fue notificada a las partes al día siguiente, a través de correo electrónico, por lo que el « término de ejecutoria » corrió el 3, 4 y 5 de ese mes. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02471-00 También que el actor el día 6 propuso «recurso de apelación», razón por la cual el infolio ingresó al Despacho (16 jun.), y estando allí, el 23 de junio allegó memorial en el que requirió la «aclaración, corrección o adición de la sentencia», que fue «rechazada por extemporánea» (3 ag.). Para ello, la Sala cuestionada, esgrimió que En cuanto a las figuras de adición y aclaración, señálese que a la luz de las normas atrás invocadas, surge que la solicitud presentada el 23 de junio por el apoderado del opositor es extemporánea, pues la sentencia se notificó el 2 de junio por lo que el término de ejecutoria feneció el 5 del mismo mes, y si bien dentro de dicho lapso se presentó recurso de apelación, éste se tornó improcedente como se indicó en la providencia del 26 de junio, por lo que no tuvo la virtud de interrumpir el término de

dentro de dicho lapso se presentó recurso de apelación, éste se tornó improcedente como se indicó en la providencia del 26 de junio, por lo que no tuvo la virtud de interrumpir el término de firmeza, como tampoco lo hizo la presentación de la solicitud de aclaración estando el proceso al despacho para resolver el referido recurso al aplicarse los mismos efectos jurídicos que producen los argumentos expuestos en el referido auto a la luz de lo señalado en el artículo 302 ibid., razón suficiente para rechazar la petición sin pronunciamiento alguno por parte de la Sala. Significa entonces, que de acuerdo con el «informe secretarial» y el correo electrónico aportado por el quejoso, coligió que aquel deprecó la « aclaración y/o complementación» el 23 de junio de 2020, esto es, por fuera del término de ejecutoria, toda vez que el veredicto fue «notificado a través de correo electrónico el 2 de junio » y quedó «ejecutoriado el 5 de junio », lo que condujo a negarla por «extemporánea». 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02471-00 En este orden, lo reflexionado por el Colegiado reprochado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual, las providencias que sean proferidas «por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando

Código General del Proceso, según el cual, las providencias que sean proferidas «por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Téngase en cuenta que la «firmeza de la sentencia» ocurrió, independientemente de que al momento de presentarse la « solicitud de aclaración, corrección y adición” (23 jun.) la actuación se encontraba al despacho y sin constancia de “ejecutoria”, pues para que ésta opere no se necesita ninguna certificación, máxime en este caso en el que la alzada era improcedente, tal como se precisó en el interlocutorio de 26 de junio, por lo que no se interrumpió el término de tres (3) días enunciado. Así las cosas, no se advierte error en la determinación fustigada, y no es del resorte de esta Corte entrar a analizar nuevamente lo resuelto, ya que el recriminado actuó dentro de su margen de competencia. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, toda vez que, es claro que, «al sentenciador de 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02471-00

ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, toda vez que, es claro que, «al sentenciador de 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02471-00 tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 3.- De otro lado, es preciso acotar que si bien el tutelante afirma que en la «sentencia» se dejó de considerar su calidad de persona de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que de acuerdo a lo allí establecido, «como la oposición presentada por Gustavo Sánchez Rojas no está dirigida a demostrar actos de buena fe exenta de culpa con el objeto de obtener una compensación a su favor, se abstendrá la Sala de realizar pronunciamiento en tal sentido, (…)». Así las cosas, es evidente que tal cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad ya que fue la propia negligencia de Sánchez Rojas la que llevó a que no hubiera un análisis de su «buena fe exenta de culpa », por lo que no puede ahora, mediante este camino suplir tal omisión. En efecto, sabido es que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o

impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los pronunciamientos que le sean adversos, ya que son el resultado de su propia incuria. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02471-00 4.- Finalmente, las aseveraciones del impulsor relacionadas con su delicado estado de salud , no resultan suficientes para otorgar el resguardo en la forma pretendida, ya que, dentro de la actuación contó con todas las «garantías»; estuvo asistido por apoderado y se respetó el rito legal. Esta Corporación indicó sobre este tópico, que «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido…escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 14 jul. 2014, STC9124, STC11602019). 5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Gustavo Sánchez Rojas contra la Sala Civil

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Gustavo Sánchez Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02471-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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