CSJ - STC7787-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7787-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7787-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02475-00 (Aprobado en Sala virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Moisés Rodríguez Vera, Ana Trujillo Polanía, Erney, Deicy y Yenny Rodríguez Trujillo le instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que suscito esta queja.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, los impulsores suplicaron el resguardo de su «debido proceso» y se revoque «el fallo de segunda instancia proferido el 11 de diciembre de 2019» por la Sala encartada, que confirmó la desestimación de sus aspiraciones dentro del litigio de responsabilidad civil extracontractual que le adelantaron a Alberto CastroRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02475-00
Perdomo y Seguros Generales Suramericana S.A., por hechos ocurridos en 2010 en un accidente de tránsito donde, al parecer, salió perjudicada Yenny Rodríguez Trujillo. En su lugar, buscaron obtener «una nueva providencia de instancia ajustada a derecho (…), conforme al principio de legalidad y en concordancia con las probanzas arrimadas por los actores».
lugar, buscaron obtener «una nueva providencia de instancia ajustada a derecho (…), conforme al principio de legalidad y en concordancia con las probanzas arrimadas por los actores». De la revisión del expediente y el relato de los libelistas se colige que el juzgado cuestionado en el juicio mencionado, negó las pretensiones al estimar que «hubo ausencia absoluta de responsabilidad» de Castro Perdomo (27 jun. 2018), decisión que fue apelada por los desfavorecidos, aduciendo haber acreditado a cabalidad la culpa, el daño y el nexo de causalidad, «prueba de ello es que una valoración a detalle de las documentales permitía inferir sin mayor esfuerzo el verdadero culpable y causante del hecho dañoso». No obstante, el superior avaló la postura del a quo. Ante ese panorama, propusieron el recurso de casación, que fue denegado (2 mar. 2020). Atacan tales determinaciones por «carencia de valoración probatoria, de motivación y el desconocimiento de la doctrina probable recopilada sobre la materia ». En sus palabras, «esta acción de tutela se interpone por cuanto no tiene asidero y tampoco fundamento legal lo sostenido erradamente tanto por el Juzgado (…) como por la tutelada Sala de Decisión al señalar y dar por cierto sin serlo que el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02475-00 accidente de tránsito se generó por responsabilidad exclusiva de la víctima». Por último, excusaron su tardanza en acudir al ruego
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02475-00 accidente de tránsito se generó por responsabilidad exclusiva de la víctima». Por último, excusaron su tardanza en acudir al ruego en la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. El Tribunal de Neiva defendió su proceder y pidió descartar la protección por faltar al postulado de subsidiariedad. Suramericana S.A. se opuso a los anhelos superlativos, dado que «carecen de sustento fáctico y jurídico, (…) están edificados en falacias y ocultamiento de hechos con los que solo pretenden hacer caer en error» a esta Sala.
CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo instituido por esta Corporación, que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02475-00 puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC1777-2020). De suerte, que, si los gestores se demoraron en incoarlo, su desidia es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los funcionarios reprochados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del proveído del Tribunal de Neiva que «negó» el recurso extraordinario de casación (2 mar. 2020) y la radicación del escrito genitor (14 sep. 2020), transcurrieron más de 6 meses, esto es, se superó el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso los actores no adujeron alguna con fuerza para tener por superado el elemento reseñado, pues no es de recibo la alegada «suspensión de términos» originada en la emergencia sanitaria decretada con ocasión del «Covid
fuerza para tener por superado el elemento reseñado, pues no es de recibo la alegada «suspensión de términos» originada en la emergencia sanitaria decretada con ocasión del «Covid - 19», comoquiera que la «acción de tutela» fue excluida de la disposición que la adoptó. 3.- Por lo narrado en precedencia la salvaguarda solicitada no puede prosperar. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02475-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02475-00
OCTVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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