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CSJ - STC7789-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7789-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC7789-2020 Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00196-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda que Luis Fernando Castro Cortes le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal de Icononzo - Tolima, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 2017-00192.

ANTECEDENTES

1. El accionante exigió la protección de sus derechos «a la igualdad», «debido proceso», «prevalencia de la ley sustancial», y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se revoque «la sentencia fechada en septiembre 30 de 2019, mediante [la] cual el JuzgadoRadicación N° 73001-22-13-000-2020-00196-01

Promiscuo de Icononzo Tolima declaro a favor del demandante las pretensiones de la demanda de pertenencia» , así como el «auto de fecha 06 de diciembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, mediante el cual» declaró bien denegada la alzada. En respaldo afirmó que el Juzgado Promiscuo

«auto de fecha 06 de diciembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, mediante el cual» declaró bien denegada la alzada. En respaldo afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo – Tolima en el proceso de pertenencia que Filiberto Sánchez le promovió a su progenitor José Guillermo Castro García (q.e.p.d.) en relación con el predio «la cabaña» ubicado en la vereda Montecristo, acogió las pretensiones de la demanda (30 sep. 2019), determinación respecto de la cual no se concedió la apelación que formuló. Sostuvo que inconforme, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, manteniéndose incólume la decisión, declarándose bien denegada la segunda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, debido a que el litigio era de mínima cuantía (6 dic. 2019). Señaló que la aludida sentencia desconoció los elementos de la posesión, puesto que el bien no fue poseído por el tiempo exigido por la ley, en tanto: a) «la posesión real y plena se dio a partir del día 12 de julio de 2008, fecha de la muerte del Sr José Guillermo Castro García, y a la fecha de presentación de la demanda, esto es noviembre 07 de 2017 únicamente habían transcurrido 8 años, 11 meses, y 23 días, y lo establecido por la ley debe ser de 10 años» , y b) Se

presentación de la demanda, esto es noviembre 07 de 2017 únicamente habían transcurrido 8 años, 11 meses, y 23 días, y lo establecido por la ley debe ser de 10 años» , y b) Se 2Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00196-01 evidenció el desarrollo de un «proceso de lesión enorme» (rad. nº 2008-00191) que Castro García incoó contra Sánchez, finalizado con veredicto de segundo grado (23 mar. 2011), a partir del cual, según precisó el libelista, se colige que de acuerdo con la fecha de presentación de la demanda tan solo «había trascurrido (…) 6 años, 3 meses y 14 días». Además, indicó que la «posesión» no se desarrolló de manera «pacífica», al paso que «la relación de desacuerdo y violencia entre los señores José Guillermo Castro García y Filiberto Sánchez, estuvo presente hasta el punto de haber destruido e incinerado la casa de habitación de la finca la cabaña por el no pago de precio acordado de la finca, según la promesa de compraventa alegada durante la vida del proceso», tal y como manifestó el demandante en su declaración. Finalmente, enfatizó que en la lid «no se pudo establecer ni determinar la fecha exacta del inicio de la posesión real y plena por parte del demandante».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo – Tolima se opuso al resguardo, resaltando que las prerrogativas fundamentales del precursor fueron

plena por parte del demandante».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo – Tolima se opuso al resguardo, resaltando que las prerrogativas fundamentales del precursor fueron garantizadas, y que éste tramitó otra «acción de tutela » con base en los mismos supuestos fácticos que ahora expone.

Filiberto Sánchez (demandante en proceso de 3Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00196-01 pertenencia) afirmó que en anterior oportunidad el impulsor reclamó el amparo constitucional bajo idénticos hechos y anhelos. El curador ad litem de las personas indeterminadas en el pleito objeto de análisis, rogó la no concesión de la salvaguarda, comoquiera que los atributos básicos del gestor no han sido transgredidos.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué otorgó el auxilio porque que la «tardanza» en la proposición de esta «acción de tutela» «obedeció al trámite constitucional promovido con anterioridad», y no evidenció un actuar «desleal y temerario» del querellante, pues «en aquella oportunidad [el asunto planteado] (…) no fue desatad[o] de fondo».

Agregó que, a pesar que el 6 de diciembre de 2019 se «declaró bien denegado el recurso de apelación » contra la sentencia de 30 de septiembre de ese año, resolución «ajustada a la normativa adjetiva civil» en la medida en que la

«declaró bien denegado el recurso de apelación » contra la sentencia de 30 de septiembre de ese año, resolución «ajustada a la normativa adjetiva civil» en la medida en que la «pertenencia es un asunto de mínima cuantía», los argumentos en que se estructuró el fallo muestran un «defecto fáctico negativo en cuanto a la falta de valoración del contrato de promesa de compraventa celebrado entre José Guillermo Castro García y Filiberto Sánchez» , de cara al precedente judicial que fue desconocido (…), SC3642 del 9 de septiembre de 2019]». 4Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00196-01

4. Filiberto Sánchez impugnó resaltando que, no obstante que existe la «presunción de mero tenedor ante la existencia de contrato de promesa de venta», ésta «no es absoluta» y, por consiguiente, puede ser desvirtuada al «comprobarse la posesión con ánimo de señor y dueño», como en efecto acaeció en el sub judice y se vislumbra en el material probatorio recaudado, el cual da cuenta que la «posesión del señor Filiberto se ejerció desde el inicio de su aprehensión del inmueble» , en tanto en dicho contrato el vendedor expresó que «realizar[ía] entrega del bien inmueble objeto de esta venta el 10 de julio de 2006, entendida en su integridad», lo que en su concepto, muestra que «el promitente vendedor se desprend[ió] de la posesión del predio y se la

objeto de esta venta el 10 de julio de 2006, entendida en su integridad», lo que en su concepto, muestra que «el promitente vendedor se desprend[ió] de la posesión del predio y se la entreg[ó]».

CONSIDERACIONES

1. Luis Fernando Castro Cortes, a través de este escenario, busca invalidar el fallo emitido el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Icononzo, así como el interlocutorio de 6 de diciembre último del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, porque en su sentir, el prescribiente no acreditó haber detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del fundo por el tiempo previsto en la ley, al paso que no «se determinó la fecha exacta del inicio de la posesión real y plena por parte del

5Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00196-01 demandante», y se evidenció que entre los extremos procesales se dieron actos de violencia. 2.- No obstante, se anticipa la desestimación del ruego porque en el sub judice se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal afirmación, porque entre la fecha del veredicto desfavorable a los intereses del demandado en pertenencia (30 sep. 2019), el interlocutorio que declaró bien denegada la alzada frente al mismo (6 dic. 2019) y la

veredicto desfavorable a los intereses del demandado en pertenencia (30 sep. 2019), el interlocutorio que declaró bien denegada la alzada frente al mismo (6 dic. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (14 ag. 2020), transcurrieron once (11) y más de ocho (8) meses, respectivamente; esto es, se superó en mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Aunado a ello, no se adujo ni acreditó alguna circunstancia que excusara la tardanza, puesto que la misma no tuvo origen en el tiempo que duró el trámite constitucional de la «acción de tutela n° 2020-00092-00» , porque quien la promovió no fue el aquí accionante, ni persona que contara con poder especial que la facultara para actuar en dicha causa en nombre y representación de aquél, como en efecto lo estableció esta Corporación al definir la impugnación (STC4677-2020, 22 jul.). 6Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00196-01 Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la

impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020), negrilla fuera de texto. Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, debido a que, si el quejoso se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela. 3.- Por consiguiente, se revocará el fallo constitucional de primera instancia, para en su lugar, negar la salvaguarda invocada. 7Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00196-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

7Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00196-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, para en su lugar, NEGAR la tutela incoada por Luis Fernando Castro Cortes contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal de Icononzo - Tolima. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00196-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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