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CSJ - STC7790-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7790-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7790-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00287-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Gustavo Quintero Ángel frente al fallo emitido el 26 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2011-00125-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó al querellado de quebrantar sus garantías en el reivindicatorio que Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez le promovió a él y a otras personas, para obtener la restitución del predio “El Silencio”, ubicado en el municipio de Sabana de Torres, Santander.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00287-01 Para su protección solicitó revocar la sentencia de 6 de diciembre de 2019, a través de la cual el Juzgado acogió las pretensiones de Castellanos Gómez, porque, en su criterio, dicha determinación desconoce la posesión que ostenta sobre una parte del fundo litigado, derivada de la “compraventa” que celebró con Álvaro Ríos el 27 de julio de

dicha determinación desconoce la posesión que ostenta sobre una parte del fundo litigado, derivada de la “compraventa” que celebró con Álvaro Ríos el 27 de julio de 1998, amén de los derechos de la totalidad de sus “coposeedores actuales”, quienes no fueron llamados a la lid. Señaló que, aunque “compareció al proceso” no pudo defender sus prerrogativas adecuadamente, pues el estrado censurado no le nombró abogado de oficio y se enteró del veredicto confutado en “febrero del año en curso” , cuando terceras personas le hicieron llegar el “fallo judicial”. Finalmente acotó que se ordenó la entrega del inmueble sin adoptar medida alguna a su favor, lo que procedía teniendo en cuenta que vive allí con su esposa e hijas y depende económicamente del bien, en la proporción que ocupa. 2.- El servidor reprochado respaldó lo actuado. La curadora ad litem designada a Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez y los demandados de la acción de dominio, Apolinar Sanabria, Severo Robles Barajas, Luis Enrique Barrera Alfonso, Oscar Fernando Abril Camacho, Mercedes Silva Martínez, Octavio León Marín, Mario Moreno Lizarazo, Carmen Bernarda Silva Martínez, Javier Humberto Reyes, Eduardo Rueda Parra Mario Gamboa y Cristhyam 2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00287-01 Albeyro Castellanos Gómez, y Oscar Humberto Rodríguez

Reyes, Eduardo Rueda Parra Mario Gamboa y Cristhyam 2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00287-01 Albeyro Castellanos Gómez, y Oscar Humberto Rodríguez León, quien dijo ser el apoderado del actor en el “reivindicatorio”, se opusieron al amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio por falta de inmediatez y subsidiariedad. Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe ratificarse, porque el ruego invocado por Quintero Ángel no puede prosperar, tal como pasa a explicarse. 1.1.- Para que esta herramienta salga avante es necesario que se interponga en un término prudencial y que el interesado haya agotado los medios de «defensa judicial» a su alcance para conjurar la «acción» u omisión que denuncia. Al respecto, la Sala tiene dicho que (…) para la viabilidad del auxilio (…) deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo a su invocación se hayan agotado los medios de defensa judicial. 3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00287-01 Lo anterior, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991,

3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00287-01 Lo anterior, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable (STC14322020). 1.2.- En el sub lite, como advirtió el Tribunal de Bucaramanga, desde la expedición de la providencia discutida -6 dic. 2019-, hasta el planteamiento del resguardo –13 ag. 2020-, transcurrieron más de los seis (6) que esta Corporación ha estimado como razonable para su presentación. Ahora, lo alegado por el gestor, en el sentido de que tuvo conocimiento del “fallo judicial” en “febrero del año en curso”, no afecta el curso del semestre comentado, porque al haber sido parte del proceso controvertido, el plazo despunta desde su proferimiento, esto es, el perjuicio que anhela remediar se concretó a partir de ese instante. La falta o la indebida «defensa» técnica que aduce tampoco le impedía acudir oportunamente a esta justicia, ya

remediar se concretó a partir de ese instante. La falta o la indebida «defensa» técnica que aduce tampoco le impedía acudir oportunamente a esta justicia, ya que ello no obstaba para que impulsara por sí mismo el auxilio. 4Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00287-01 1.2.- Adicionalmente, el libelista no refutó lo resuelto en el “reivindicatorio”, a pesar de que conforme al artículo 320 del Código General del Proceso tenía a su disposición el recurso de apelación . Y no se diga que la ausencia de un “abogado de oficio” o de « medios económicos» se lo imposibilitó, porque si el despacho no le hubiese otorgado uno, vía de “amparo de pobreza”, habría podido pedir a la Defensoría del Pueblo la «designación» de un profesional que lo representara. 1.3.- Entonces, si Gustavo Quintero Ángel se demoró todo ese tiempo para exigir la salvaguarda de sus atributos esenciales, y guardó silencio frente a la directriz que rebate, no puede provocar la injerencia constitucional suplicada. 2.- Por último, el reparo que hace en relación con “ los coposeedores del predio El Silencio”, por la “falta de su vinculación al proceso” , no torna exitosa la ayuda, si en cuenta se tiene que carece de legitimación en la causa para “defender sus privilegios”, toda vez que no aportó poder que lo facultara para actuar en nombre de dichos terceros, y tampoco manifestó que estuvieran impedidos para incoar directamente el socorro.

“defender sus privilegios”, toda vez que no aportó poder que lo facultara para actuar en nombre de dichos terceros, y tampoco manifestó que estuvieran impedidos para incoar directamente el socorro. Memórese que “ [l]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados”; de ahí que sólo a ellos incumba exigir su «protección». 5Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00287-01 3.- Por consiguiente, se respaldará el veredicto del Tribunal de Bucaramanga. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00287-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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