CSJ - STC7791-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7791-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7791-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01258-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Eduardo Lobo Amaya le instauró al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, extensiva a los partícipes en el juicio n° 2019-00485-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de su apoderado, invocó el respeto de sus derechos al «debido proceso» y «defensa» y, en consecuencia, solicitó que se revoquen las providencias de 13 de enero y 9 de junio de 2020 «proferidas por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de restituciónRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01258-01 radicado 2019 485[,] por negar el derecho a la defensa». A la protesta sirven de sustento los siguientes hechos: (i) El actor suscribió el contrato de leasing financiero número 194370 con Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento, cuyo objeto fue «el alquiler del Tractocamión marca Internacional, de placas SMG807 y el semi remolque
número 194370 con Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento, cuyo objeto fue «el alquiler del Tractocamión marca Internacional, de placas SMG807 y el semi remolque marca Romarco de placas 63001». (ii) La citada entidad le incoó trámite judicial para la restitución de los aludidos muebles «con fundamento en el incumplimiento de los pagos en los cánones de arrendamiento». (iii) Lobo Amaya contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «(i)Nulidad absoluta del contrato de arrendamientoLeasing operativo-, (ii) Excepción de contrato no cumplido, (iii) Buena fe y (iv) La Innominada»; empero, el enjuiciado previó a escucharlo lo requirió para que acreditara el pago de los cánones adeudados, tal como lo dispone el artículo 384 del Código General del Proceso (14 en. 2020). (iv) Contra dicho pronunciamiento Carlos Eduardo recurrió en reposición, bajo el amparo de «jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que en caso de existir serias dudas sobre el contrato de arrendamiento se debe omitir la sanción procesal establecida en el artículo 384 del C G del P. », pero el estrado de conocimiento mantuvo su determinación (9 jul. 2020). 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01258-01 En ese contexto, el promotor estimó que se incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente en «la
jul. 2020). 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01258-01 En ese contexto, el promotor estimó que se incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente en «la providencia que requiere acreditar el pago de los arrendamientos como en la que resuelve el recurso de reposición, los cuales vulneran el derecho fundamental al debido proceso». 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la capital defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas y remitió copia digital del declarativo censurado. Bancolombia S.A. pidió la desestimación del resguardo, por improcedente, ya que el gestor cuenta con otros mecanismos jurídicos para exponer las inconformidades báculo de la salvaguarda. 3.- El a quo negó el ruego porque halló razonable la decisión confutada. 4.- El quejoso impugnó reiterando sus alegaciones primigenias, a lo que adicionó que «el escrito de tutela es claro al referirse a la relevancia constitucional que devienen los hechos que constituyen la génesis de la acción de tutela, por ello se endilga tal afectación a las providencias mencionadas y a las consecuencias que debe sufrir mi representado al no ser escuchado en juicio». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01258-01 CONSIDERACIONES 1.- De la revisión del dossier sometido al escrutinio de esta Corporación, muy pronto se evidencia la necesidad de
escuchado en juicio». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01258-01 CONSIDERACIONES 1.- De la revisión del dossier sometido al escrutinio de esta Corporación, muy pronto se evidencia la necesidad de revocar el veredicto fustigado para abrir paso al auxilio reclamado, habida cuenta que el iudex del circuito convocado «incurrió en vía de hecho» al negarse a oír al censor hasta tanto no demostrara la cancelación de las sumas señaladas como adeudadas en el proceso de «restitución de tenencia por leasing» que se adelanta en su contra, lo que soslayó el «precedente» existente sobre ese tópico. 2.- En efecto, el inciso 2º del numeral 4º del canon 384 del estatuto adjetivo prevé que «[s]i la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados…». Sin embargo, la equivocación del juez encartado consistió en estimar que tal precepto resultaba aplicable en el sub judice, cuando no es así, ya que pese a que el litigio de «restitución de leasing » se rige por la mayoría de las pautas que orientan el de «restitución de inmueble dado en
judice, cuando no es así, ya que pese a que el litigio de «restitución de leasing » se rige por la mayoría de las pautas que orientan el de «restitución de inmueble dado en arrendamiento», en virtud de la remisión expresa que hace el inciso primero del artículo 385 ejusdem , esa circunstancia per se no autoriza extenderle la sanción contenida en el canon 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01258-01 384 por «falta de pago», entre otros motivos, porque como es sabido en esa materia opera el principio de nulla poena sine lege, esto es, «no hay pena [sanción] sin ley »; de modo que cualquier castigo, sustancial o procesal, exige mandato expreso del legislador y, por consiguiente, en tales eventos están proscritas las interpretaciones por analogía. Al respecto, el «precedente» de las Cortes Suprema y Constitucional ha sido consistente en sostener que: (…) [l]a remisión que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo concerniente a la «restitución de inmueble» arrendado, no se amplía a la sanción que éste último regula en tratándose de la causal «falta de pago». En efecto, con relación a los artículos 424 y 426 del anterior estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron reproducidos en el actual, se acotó: No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación
estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron reproducidos en el actual, se acotó: No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso. Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que: 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01258-01 (…) la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el
no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante (…). 7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (…). En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que, si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él. 7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado (…) aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por
al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01258-01 defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing (…). 7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero (…). A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado... En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no
fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado... En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado (STC 11330-2017, en igual sentido, STC 3604-2017; STC 17520-2016; STC 4733-2016; STC 4523-2016; STC 6302-2015, reiterada en STC7700-2018 y STC8956-2019). 3.- Ergo, como el servidor acusado aplicó la «sanción» establecida en el numeral 4° del artículo 384 ibídem en la 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01258-01 restitución del Bancolombia S.A. contra el aquí discordante, cuyo sustentó es el «Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing Nro:194370», no queda otra opción que abolir el veredicto de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección deprecada. Lo aquí esbozado no significa que al final deba zanjar el debate en un sentido o en el otro, sino que simplemente debe garantizar el ejercicio de «defensa y contradicción » del allá
protección deprecada. Lo aquí esbozado no significa que al final deba zanjar el debate en un sentido o en el otro, sino que simplemente debe garantizar el ejercicio de «defensa y contradicción » del allá opositor, para lo cual es menester impulsar todas las etapas de la lid, y no clausurarla anticipadamente, como sucedió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Segundo: En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por Carlos Eduardo Lobo Amaya, por lo que se ordena al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, deje sin efecto el auto de 9 de junio de 2020 y todas las actuaciones que de él se deriven.
En su reemplazo, dispondrá lo pertinente para correr traslado 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01258-01 de las excepciones propuestas por el demandado y continuar el proceso conforme a la ley.
Tercero: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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