CSJ - STC7792-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7792-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7792-2020 Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00123-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación del fallo de 31 de agosto de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Seguros Confianza S.A. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado, la actora reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y patrimonio» y, en consecuencia, pidió que «i) [se profiera] un nuevo auto interlocutorio en el cual se estudie de manera real yRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00123-01 aplicando la norma concreta que se adecúan(sic) en este caso para solucionar el factor competencia (…); ii) se oficie a la oficina judicial de Bogotá, para que se abstenga (…) de someter a reparto el expediente (…).
En respaldo, relató que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda ejecutiva que le promovió a Farith Willinton Morales Vargas, César Augusto
En respaldo, relató que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda ejecutiva que le promovió a Farith Willinton Morales Vargas, César Augusto Cuevas Waltero y Juan Carlos García Bustos, domiciliados en la capital del Huila (rad. 2020-00067-00) y dispuso su remisión por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá «bajo el sustento del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (…)» (3 jul. 2020), proveído que recurrió en reposición y en subsidio en apelación, sin éxito (10 jul).
2. El estrado acusado hizo un recuento de lo rituado e indicó que su decisión se fundó en que « la demandante conforme al certificado expedido por la Cámara de Comercio
tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. y no cuenta con sucursales o agencias, auto frente al cual la demandante interpuso oportunamente recurso de reposición y subsidiario de apelación», que declaró improcedentes de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso (10 jul. 2020), que en firme, dio lugar a la remisión del expediente a la oficina judicial de Bogotá D.C. 2Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00123-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo accedió a la súplica porque «con la
2Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00123-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo accedió a la súplica porque «con la providencia reprochada lo sometía a ventilar el negocio de su interés en una localidad distinta a la escogida para su trámite», por lo que dejó sin efectos « el proveído fechado el tres de julio de 2020 y el que declaró la improcedencia del recurso de reposición contra el mismo, calendado el diez (10) de julio de 2020 (…)» y ofició a la oficina judicial (reparto) de esta ciudad para que «se abstuviera de someter a reparto el asunto». Recurrió el funcionario querellado insistiendo en los planteamientos expuestos en la réplica, cimentados en la defensa y legalidad de su actuar. CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que , para la prosperidad de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, [c]omo tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le 3Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00123-01
pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le 3Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00123-01 corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6908-2020). 2.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, se anticipa la infirmación del veredicto confutado ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en tanto la censura se enfila contra el auto que «rechazó la demanda por falta de competencia » en el compulsivo que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza le interpuso a Farith Willinton Morales Vargas, César Augusto Cuevas Waltero y Juan Carlos García Bustos, cuestión que está pendiente de ser definida. Se afirma lo anterior porque de los soportes allegados al infolio se colige que el Juzgado Tercero Civil del Circuito
César Augusto Cuevas Waltero y Juan Carlos García Bustos, cuestión que está pendiente de ser definida. Se afirma lo anterior porque de los soportes allegados al infolio se colige que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva al advertir su «falta de competencia», conforme lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, dispuso su envió a quien consideró facultado y el proceso se encuentra a la espera de lo que el despacho receptor resuelva, esto es, repelerlo y generar « conflicto negativo » o asumir su conocimiento. 4Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00123-01 Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del juzgado convocado, como hizo el Tribunal sin justificación, dado que pretermitió la ritualidad propia para este tipo de eventos, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. En un caso de similares contornos, esta Corporación sostuvo: (…) no era viable dispensar la protección solicitada respecto del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, porque tal petición es prematura, teniendo en cuenta que es de cargo del órgano judicial a quien se reasigne el diligenciamiento en la ciudad a la que fue remitido (Sogamoso), determinar si asume su conocimiento o, según sea del caso, formular un conflicto negativo de competencia. Por tanto, hasta que no se emita un pronunciamiento al respecto
conocimiento o, según sea del caso, formular un conflicto negativo de competencia. Por tanto, hasta que no se emita un pronunciamiento al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura del estrado que se desprendió del libelo, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. (CSJ STC8459-2018, reiterada recientemente en STC6363-2020). Y en lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la casusa, 5Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00123-01 siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC4660-2018, citada en STC2547-2020).
controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC4660-2018, citada en STC2547-2020).
3.- Las razones que anteceden son suficientes para invalidar el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su reemplazo, NIEGA la tutela incoada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00123-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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