CSJ - STC7793-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7793-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7793-2020 Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00189-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación que formuló Jacobo José Parodis Mendivil contra el fallo emitido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que le instauró al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 47001-22-132020-00189-01. ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó revocar la providencia a través de la cual el accionado lo sancionó por no asistir, en condición de apoderado de la parte actora, a la audiencia inicial de 20 de febrero de 2020, en el proceso de alimentos que DulceRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00189-01 María Martínez le adelantó a Héctor Luque Matallana. Pidió, en su lugar, ordenar al querellado «aceptar la excusa » que presentó para justificar su «inasistencia». Relató que en su oportunidad acreditó que no pudo comparecer a la vista pública porque el día de su celebración sufrió una «calamidad familiar», «en la cual [su] tía (hermana de mi madre, hoy también fallecida), estaba grave, y [lo] habían mandado a llamar porque había entrado en crisis y el
sufrió una «calamidad familiar», «en la cual [su] tía (hermana de mi madre, hoy también fallecida), estaba grave, y [lo] habían mandado a llamar porque había entrado en crisis y el Dr. [le] recomendó que estuviera preparado porque [su] tía no pasaba de ese día », como en efecto ocurrió, pues falleció el 20 de febrero a las 11:40 P.M. Sin embargo, el Juzgado no admitió sus exculpaciones y el 11 de agosto, fecha en que tuvo lugar la «audiencia de instrucción y juzgamiento» lo multó con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta se opuso al auxilio, argumentando que el interesado no recurrió la decisión controvertida y la misma se ajusta a derecho. No hubo más pronunciamientos. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el resguardo porque «le asistió razón al titular del despacho al no aceptar la excusa », ya que «no se evidencia la configuración de (…) circunstancias imprevisibles o irresistibles» que le impidieran atender la «audiencia». Precisó que ésta se desarrolló el 20 de febrero a las 9:00 A.M, mientras que la defunción de la pariente del quejoso ocurrió 2Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00189-01 a las «22:40 P.M», además que «en el escrito correspondiente, el apoderado se limitó a alegar la calamidad familiar, sin precisar las circunstancias que rodearon la situación », y no probó «el parentesco con la fallecida, toda vez que no allegó su
el apoderado se limitó a alegar la calamidad familiar, sin precisar las circunstancias que rodearon la situación », y no probó «el parentesco con la fallecida, toda vez que no allegó su registro civil de nacimiento, ni el de su señora madre y tía para determinar el vínculo alegado». Recurrió Parodis Mendivil aduciendo que, aunque la desaparición de su ser querido se produjo después de la hora de la «audiencia», ese hecho sí truncó su «inasistencia», debido al sufrimiento que le produjo en la mañana del 20 de febrero el anuncio del posible fallecimiento de su familiar y porque «se encontraba agilizando los trámites respectivos ». A fin de demostrar el parentesco extrañado por el a quo, allegó con el escrito de «impugnación», copia de las partidas de bautismo y registro civil de nacimiento respectivos. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se ratificará porque la determinación reprochada no es arbitraria, sino que se edifica en reflexiones que con independencia de que se compartan o no son razonables. Ello es así, porque el despacho cuestionado no halló acreditada la relación de familiaridad aducida por el impulsor, y el deceso de su «tía» ocurrió con posterioridad a la mencionada diligencia. 3Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00189-01 Y es que, el peticionario al «justificar su inasistencia» sólo adosó el «certificado de defunción de Ana Lucía Mendivil Segrera», sin allegar las «pruebas» que lo vinculaban con ella.
Y es que, el peticionario al «justificar su inasistencia» sólo adosó el «certificado de defunción de Ana Lucía Mendivil Segrera», sin allegar las «pruebas» que lo vinculaban con ella. Además, dicha pieza revela que la «muerte» se produjo tiempo después de la «celebración de la sesión », es decir, el mismo día pero a las 11:40 P.M. Ahora, los documentos que anexó con la «impugnación» del fallo superlativo » no torna caprichoso lo resuelto por el estrado de Santa Marta, ya que los mismos debió aportarlos al rendir las «excusas» correspondientes a efectos de que fueran valorados en la «oportunidad procesal» para ello. Igual prédica cabe frente a las explicaciones ofrecidas en torno a los hechos que antecedieron el óbito, esto es, la congoja que le causó saber que ese evento se produciría y los preparativos que tuvo que hacer después de conocer la noticia, en tanto, no los esgrimió al disculparse. Nótese que cuando radicó la «excusa» expresó (25 feb.): «Jacobo José Parodis Mendivil (…) me dirijo a su despacho (…) para solicitarle se fije nueva fecha de audiencia ya que no pude asistir a la audiencia el viernes 21 de febrero por una calamidad familiar que fue el fallecimiento de mi tía Ana Lucía Mendivil Segrera , para tal efecto anexo fotocopia del certificado de defunción» (resalta la Sala), pero nada dijo sobre los aspectos anotados. Siendo así, como el recurrente no «demostró ante el juez
Mendivil Segrera , para tal efecto anexo fotocopia del certificado de defunción» (resalta la Sala), pero nada dijo sobre los aspectos anotados. Siendo así, como el recurrente no «demostró ante el juez accionado el parentesco con Ana Lucía Medivil» y alegó al 4Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00189-01 «justificar su inasistencia» únicamente la extinción de su humanidad para «excusarse», motivo que, como se vio, por sí solo no imposibilitaba su comparecencia, por ser posterior a la “audiencia», la directriz confutada no puede ser tildada de antojada o ilegal, sin que la «la adversidad de la decisión (…) le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC7397-2018). Ahora, no es posible que en este sendero se analicen tales evidencias y fundamentos, toda vez que al no haber sido invocadas por el reclamante al “presentar la justificación», el juez constitucional carece de competencia para proveer sobre ellos. Memórese que, (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido
al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC1664-2020, reiterada en STC3579-2020). 2.- Como consecuencia de lo esbozado, se convalidará el veredicto opugnado
DECISIÓN
5Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00189-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00189-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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