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CSJ - STC7794-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7794-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7794-2020 Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00024-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 10 de julio de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 1, dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Hernando Arango Martínez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira , con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por el aquí actor, radicado bajo el N° 2014-00118-00.

1. ANTECEDENTES 1 Superior funcional del accionado, conforme al artículo 4º del Acuerdo PSAA 13-9866 del 13 de marzo de 2013.Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01

1. El reclamante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y “ defensa como sujetos de especial protección ”, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente

compendio: 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira mediante

correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, le reconoció la calidad de víctima por abandono forzado del predio denominado “Tinajas”, ubicado en la vereda Quebrada Negra del municipio de Pensilvania -Caldas-, y se amparó la restitución de tierras a Gloria Inés Giraldo y al aquí actor, y entre otros dispuso, la implementación de un “proyecto productivo”. 2.2. Sostiene que, el 1° de octubre de 2019, en audiencia de seguimiento a las órdenes contenidas en el citado fallo, él se opuso al eventual retorno al inmueble referido, por cuanto, además de estar ubicado en una zona de reserva forestal, no se le facilita la implementación del “proyecto productivo”. 2.3. Asevera que devolverse a dicho bien, junto con su familia, le genera varias dificultades, pues, entre otras, el predio no se encuentra en óptimas condiciones para explotarlo, además, el valor de $35.000.000 no alcanzaría 2Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 para la ejecución del proyecto. Agrega que esa suma es “(…) ínfima (…) [y] antes de recuperarse lo afectaría en gran medida (…)”.

2.4. Atendiendo a la anterior manifestación, el

para la ejecución del proyecto. Agrega que esa suma es “(…) ínfima (…) [y] antes de recuperarse lo afectaría en gran medida (…)”.

2.4. Atendiendo a la anterior manifestación, el estrado accionado, en auto de 10 de junio de 2020, dispuso la compensación económica, en favor del petente, por el valor del avalúo del bien “ Tinajas”, dentro de los tres (3) meses siguientes. 2.5. Posteriormente, en proveído de 16 de junio de 2020, el despacho atacado revocó esa decisión, argumentando la comisión de “un error involuntario”; en consecuencia, dispuso la continuación de la restitución material del bien. 2.6. Para el querellante, la gestión descrita atenta “(…) contra la seguridad jurídica que debe emanar de una decisión judicial que está en firme (…)”.

3. Implora, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento censurado y, en su lugar, acceder a la compensación económica reclamada. 1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira efectuó una relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado. 3Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 Aseveró que el tutelante le indicó la imposibilidad de retornar al inmueble objeto del litigio censurado, pero arguyendo la existencia de “ amenazas” en su contra por

Aseveró que el tutelante le indicó la imposibilidad de retornar al inmueble objeto del litigio censurado, pero arguyendo la existencia de “ amenazas” en su contra por acreedores; sin embargo, aunque le confirió la posibilidad de acreditar esa situación mediante las denuncias pertinentes y le otorgó una semana para que allegara copia de éstas, no lo hizo. Añadió que, en la audiencia de seguimiento, efectuada el 1° de octubre de 2019, el beneficiario refirió que estaba decidido a retornar al predio “ Tinajas”, donde implementaría el “ proyecto productivo ” de enriquecimiento de “bosque silvopastoril”, en una parte de éste, dejando, la otra, para su conservación. Indicó que tal proyecto fue aprobado por la Corporación Autónoma de Caldas – CORPOCALDAS-, autoridad competente para ese efecto, al ubicarse el terreno en una “zona de reserva forestal”, conforme a la Ley 2° de 1959. Resaltó que al promotor se le otorgó la suma de $35.000.000 para realizar dicho proyecto, dinero consignado desde el 4 de mayo de 2020, en la cuenta de ahorros del Banco Agrario; no obstante, acotó, el accionante ha estado indeciso sobre su retorno al predio, alegando, en ciertas ocasiones, deudas personales, lo cual nada tiene que ver con la inicial restitución del inmueble, por él demandada. Según expuso, solicitó un informe sobre el avance del

ciertas ocasiones, deudas personales, lo cual nada tiene que ver con la inicial restitución del inmueble, por él demandada. Según expuso, solicitó un informe sobre el avance del reseñado proyecto, al Grupo de Cumplimiento de Órdenes 4Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 Judiciales y Articulación Institucional de la UAEGRTD2, quien le informó: “(…) Una vez se [contó] con la orden de reactivación de implementación del proyecto productivo por parte del Despacho, la cual data de 01 de octubre de 2019, el beneficiario fue puesto en ruta de atención por parte del equipo de proyectos productivos del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI, momento desde el cual, inicia la fase de diagnóstico, en la cual se realizó el proceso de caracterización socio productivo y se concertó con el grupo familiar un proyecto productivo de ganadería de levante bajo sistema silvopastoril asesorado por la Corporación Autónoma de Caldas -Corpocaldas-, para su correcta ejecución y un componente de seguridad alimentaria enfocado a la implementación de pollos de engorde y una huerta casera. Así mismo el grupo familiar decidió en conjunto que el señor Diego Hernando Arango Martínez será el representante del proyecto productivo “(…) “(…) Una vez agotada la fase de diseño, la Coordinación del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación

Hernando Arango Martínez será el representante del proyecto productivo “(…) “(…) Una vez agotada la fase de diseño, la Coordinación del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional ordenará el inicio de la fase de implementación del proyecto productivo, la cual tiene una duración de hasta veinticuatro (24) meses contados a partir del giro de los recursos por parte de la Unidad (…)”. Por último, aseveró que, al realizar un control de legalidad, revocó la compensación económica ordenada antes de que adquiriera firmeza la providencia en donde la dispuso. Así procedió porque de los informes presentados, para la audiencia de seguimiento del 1° de octubre de 2019, se establecía que la medida de restitución jurídica y material, respecto del predio, era adecuada y pertinente. 2 Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 5Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Civil Especializada en Restitución de Tierras denegó el auxilio reclamado al no observar caprichoso o arbitrario el proceder censurado. 1.3. La impugnación El tutelante impugnó sin exponer motivos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las

El tutelante impugnó sin exponer motivos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y 6Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de

procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del 7Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere

7Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración.

2. El presente asunto se centra en establecer si el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira lesionó las garantías del accionante con el pronunciamiento de 16 de junio de 2020, donde dejó sin efecto el de 10 de junio anterior, para, en su lugar, continuar con la restitución de inmueble y la implementación del proyecto productivo, dispuestos en el fallo de 13 de marzo de 2017.

Se memora, en el proveído de 10 de junio de 2020, el despacho querellado había modificado tales mandatos para disponer “la compensación económica” en favor del tutelante conforme al avalúo del bien, determinación que el gestor, pretende, se mantenga.

despacho querellado había modificado tales mandatos para disponer “la compensación económica” en favor del tutelante conforme al avalúo del bien, determinación que el gestor, pretende, se mantenga. 8Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01

3. La regla 102 de la Ley 1449 de 2011, estatuye: “(…) Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias (…)”.

Sobre la potestad contemplada en esa norma, esta Corte ha indicado: “La Ley 1448 de 10 de junio de 2011 “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en su precepto 91 del contenido del fallo, y más precisamente en su Parágrafo 1º, estableció que “[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia,

competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso” (…)”. “(…) A su vez, el precepto 102 del mismo compendio legal, que trata acerca del «mantenimiento de competencia después del fallo», establece que “[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias” (…)”. “(…) Así las cosas, y en aras de cumplir con el propósito ut supra demarcado, el juzgador de conocimiento habrá de determinar las directrices que “sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”, para lo cual, verbigracia, entre otras cosas puede disponer “que la fuerza pública

inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”, para lo cual, verbigracia, entre otras cosas puede disponer “que la fuerza pública 9Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir” (…)”. [6: CSJ, STC de 12 jul. 2017, rad. 201701700] “Emerge de lo anterior, que la aludida Ley 1448 de 2011, diseñó los mecanismos a través de los cuales se garantizaría el cabal cumplimiento de las sentencias proferidas en los trámites de restitución de tierras, con el loable propósito de asegurar una verdadera reparación en favor de las víctimas del conflicto armado, que debieron desprenderse de los predios para salvaguardar su integridad personal y la de sus familias. “No obstante, no puede olvidarse que la restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para el restablecimiento de la justicia y la

siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para el restablecimiento de la justicia y la consecución de la paz, podría generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a otros actores. “Tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política (…)”3.

3. Se advierte la improcedencia de la censura, por cuanto la actuación del despacho no se observa arbitraria.

Aunque el juzgador atacado, en auto de 10 de junio de 2020, cambió las órdenes emitidas en sentencia de 13 de marzo de 2017 y en las audiencias de seguimiento posteriores, para decretar, solamente, “la compensación económica” en favor del actor, por el monto del avalúo del bien dado en restitución, atendiendo a las manifestaciones del quejoso, relacionadas con la insuficiencia de su retorno para satisfacer sus “(…) expectativas de reparación, [dado] el 3 CSJ. STC13350-2019 de 2 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03086-00

10Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 detrimento en que se (…)” encontraba la heredad, revocó esa actuación con la decisión de 16 de junio de 2020, aquí criticada, para continuar con el impulso de las gestiones del caso y lograr el pleno cumplimiento de su fallo. Esto último lo realizó antes de la ejecutoria del pronunciamiento de 10 de junio anterior y, tras estudiar, en detalle, los informes de la UAEGRTD y de Corpocaldas, en torno al proyecto productivo ; así como las aserciones del tutelante, quien, en la audiencia de 1° de octubre de 2019, se comprometió a regresar al inmueble y a materializar el “proyecto productivo”. Sobre ello, el juzgador expresó: “(…) Revisado nuevamente el expediente, especialmente las ordenes emitidas en la audiencia de seguimiento a la sentencia celebrada el 1° de octubre de 2019, se tiene que el despacho una vez escuchó el informe presentado tanto por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, como por el representante del proyecto productivo de la UAEGRTD, ordenó reactivar la orden de implementación del proyecto productivo al beneficiario en asocio con Corpocaldas, no siendo por tanto precedentes las ordenes emitidas en el auto interlocutorio No 548 del 10 de junio de 2020, teniendo en cuenta que por error se tomaron en cuenta informes presentados con anterioridad a la fecha de la celebración de la audiencia, y no lo ordenado en la audiencia de seguimiento, en la que quedo claro que sí era

548 del 10 de junio de 2020, teniendo en cuenta que por error se tomaron en cuenta informes presentados con anterioridad a la fecha de la celebración de la audiencia, y no lo ordenado en la audiencia de seguimiento, en la que quedo claro que sí era procedente la implementación del proyecto productivo solicitado por el beneficiario señor Diego Fernando Arango Martínez, quien en audiencia se comprometió con el proyecto productivo definido y se determinó término para que el Grupo Cojai presentara el proyecto productivo en mesa técnica para su aprobación y posteriores desembolsos”. “Significa lo anterior que no se debió (sic) tomar las decisiones proferidas mediante auto interlocutorio No 548 de 10 de junio de 2020, por lo tanto, se hace necesario, como medida de saneamiento, dejar sin efecto el aludido auto por medio del cual este despacho resolvió [otorgar la] compensación económica, dejó sin efectos unas ordenes emitidas en la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvió una petición presentada por el beneficiario, dio traslado a una información y ordenó remitir información del estado actual del proceso, auto 11Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 que, a la fecha, no se encuentra en firme por no estar ejecutoriado “. “En relación con la legalidad de las providencias ha dicho la [jurisprudencia]: “(…) no se explica el criterio según el cual toda resolución ejecutoriada es ley del proceso. La única providencia que

“En relación con la legalidad de las providencias ha dicho la [jurisprudencia]: “(…) no se explica el criterio según el cual toda resolución ejecutoriada es ley del proceso. La única providencia que vinculan al juez son las sentencias (…)”. “En consecuencia y con fundamento en el aparte de la providencia transcrita se tiene que se dejará sin efecto el auto interlocutorio N. 548 del 10 de junio de 2020, por haberse incurrido en un error involuntario; en consecuencia, se mantienen las ordenes emitidas en la audiencia de seguimiento celebrada el 1° de octubre de 2019, donde se reactivó la orden de implementación del proyecto productivo al beneficio Diego Fernando Arango Martínez, en asocio con la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas, y se comprometió puntualmente el mismo beneficiario con la ejecución y desarrollo del proyecto (…)”. De las consideraciones transcritas, se extrae un proceder correcto por parte de la autoridad enjuiciada, en aras de materializar el derecho a la restitución de tierras del aquí actor, ya decantado y reconocido desde la sentencia de 13 de marzo de 2017. Por tanto, no puede tildarse de irregular el pronunciamiento de 16 de junio de 2020, pues se dejó sin efecto el de l día 10 anterior, porque las pruebas acreditaron la viabilidad del ingreso del petente al inmueble y la posibilidad de materializar el “ proyecto productivo ”, el

se dejó sin efecto el de l día 10 anterior, porque las pruebas acreditaron la viabilidad del ingreso del petente al inmueble y la posibilidad de materializar el “ proyecto productivo ”, el cual, de destaca, cuenta con permiso de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldasy asistencia de la UAEGRTD, además de los valores depositados a órdenes el censor. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico 12Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.

4. Al margen de lo discurrido y atendiendo a lo expuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira en esta tramitación, se le exhortará para que, de las denuncias manifestadas ante él por el tutelante, relativas a las

Especializado en Restitución de Tierras de Pereira en esta tramitación, se le exhortará para que, de las denuncias manifestadas ante él por el tutelante, relativas a las “amenazas” sufridas a causa de su retorno al inmueble, dé cuenta a las autoridades competentes; ello en aras de que se realicen las investigaciones del caso y, de ser necesario, se disponga el acompañamiento del querellante con la fuerza pública para ingresar, efectivamente, a su predio.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

13Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre

6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 15Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación. n°76001-22-21-000-2020-00024-01

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando j

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