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CSJ - STC7795-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7795-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7795-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Bustillo Sabahg e Isaura del Carmen Navarro Arroyo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; extensiva al Noveno Civil del Circuito, ambos, de dicha ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Inversiones R. Silva e Hijos CIA. S. en C. en relación con los reclamantes.

1. ANTECEDENTES

1. Los gestores imploran la protección de los derechos superlativos al debido proceso (seguridad jurídica) y accesoRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial convocada.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Fungen como demandados dentro del memorado compulsivo. 2.2. Después de proferirse la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución -28 de febrero de 2019-, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla ordenó el

compulsivo. 2.2. Después de proferirse la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución -28 de febrero de 2019-, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla ordenó el envío del expediente a los jueces competentes. 2.3. El despacho accionado avocó el conocimiento de las diligencias y, en proveído de 26 de septiembre de 2019, aprobó el avalúo de los bienes objeto de la garantía real 1, allegado por el extremo acreedor, con fundamento en el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso2, esto es, el catastral más el 50% de cada predio. 2.4. Inconformes, los deudores, aquí querellantes, impetraron recurso de reposición, alegando la pretermisión del traslado establecido en el numeral 2º ejúsdem3. 1 Identificados con matrículas Nos. 040-171025, 040-171026, 040-171027 y 040-58850. 2 “(…) Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1 (…)”. 3 “(…) De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus

3 “(…) De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días (…)”. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 2.5. El 14 de noviembre de 2019, la célula judicial censurada mantuvo incólume su postura, al considerar inviable la aplicación de dicho precepto al particular, pues, tratándose de inmuebles, tal oportunidad solo se habilita cuando quien presente el avalúo estime insuficiente el precio fijado por la entidad oficial competente, a las propiedades, lo cual no ocurrió. En auto separado, señaló como fecha para el remate, el 12 de febrero de 2020. 2.6. En desacuerdo con dicha actuación, el 13 de enero de 2020, los inicialistas presentaron solicitud de “control de legalidad ”, basados en los mismos fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en la demanda de amparo. Para los impulsores, el proceder de la sede judicial confutada quebranta sus prerrogativas, en tanto desconoce una de las fases establecidas por el legislador para ejercer la contradicción y defensa en torno a la apreciación monetaria de su patrimonio, así como la jurisprudencia

una de las fases establecidas por el legislador para ejercer la contradicción y defensa en torno a la apreciación monetaria de su patrimonio, así como la jurisprudencia elaborada por la Corte Constitucional alrededor de la obligación del juez, de velar por la equidad de las partes 4, puntualmente, en casos como el analizado.

3. Exigen, por tanto, dejar sin efecto las providencias de 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2019 y, en su lugar, imponer a la funcionaria fustigada, adecuar el procedimiento a la previsión descrita en el numeral 2º del artículo 444 del Código General del Proceso. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2020.

3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El despacho querellado reseñó la actuación objeto de la controversia y concluyó que la salvaguarda es improcedente, por cuanto no ha resuelto el último memorial elevado por los quejosos, basados en similares argumentos a los de esta queja.

2. El extremo oponente en el decurso reprochado, defendió la legalidad de las decisiones recriminadas y la inviabilidad del resguardo.

3. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla, estimó razonable la postura de la juzgadora encartada.

4. La Alcaldía de la Localidad Norte Centro Histórico

inviabilidad del resguardo.

3. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla, estimó razonable la postura de la juzgadora encartada.

4. La Alcaldía de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, dio cuenta de su intervención en las diligencias de secuestro de las heredades cauteladas y manifestó su falta de legitimación para absolver los reparos de los promotores. 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección invocada por evidenciar la existencia de una petición idéntica a la aquí analizada, al interior del proceso controvertido, pendiente de resolución, por lo tanto,

4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 “(…) pretender que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial accionada (…) revo[car] las providencias acusadas (…), encontrándose en trámite la resolución de la solicitud de control de legalidad interpuesta por la abogada de los accionantes, constituiría una intromisión en el proceso donde esa discusión debe darse para llegar a la certeza que defina el derecho litigado, pues acá cobra mayor fuerza el precedente [según el cual] la tutela no puede reemplazar los medios y/o recursos legales debidamente establecidos, ni puede el juez de amparo actuar como un operador adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso (…)”. Asimismo, puso de presente la falta de impugnación al

debidamente establecidos, ni puede el juez de amparo actuar como un operador adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso (…)”. Asimismo, puso de presente la falta de impugnación al auto mediante el cual se convocó a la almoneda. 1.3. La impugnación La incoaron los precursores. En su sentir, el fallo del a quo desconoce la postura de la falladora confutada, suficientemente expuesta al impartir aprobación al avalúo presentado por su oponente y desatar la reposición formulada contra esa determinación. Además, consideraron inviable exigirles el agotamiento del control de legalidad, porque el artículo 132 del Código General del Proceso5, consagra ese mecanismo como un instrumento oficioso del juzgador, de donde no resulta clara la posibilidad de las partes de incoarlo. En torno a la consideración atinente a la falta de controversia frente a la fijación de la fecha para remate, aseguraron, no existía argumento legal para proponerla, pues una vez aprobado el avalúo, que es la decisión 5 “(…) Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación (…)”.

cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación (…)”. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 rebatida, no podían endilgarle ningún desafuero a la mencionada determinación. Acto seguido, insistieron en los reproches soporte del escrito genitor.

2. La censura fue repartida a este Despacho, el pasado 1º de septiembre de 2020.

1. CONSIDERACIONES

1. Critican los accionantes, la pretermisión del traslado consagrado en el numeral 2º del artículo 444 del Código General del Proceso 6, por parte del juzgado encargado de la ejecución de la sentencia dictada en su contra.

Para controvertir aquel yerro, al interior del cobro forzado, presentaron recurso de reposición frente al auto a través del cual se aprobaron los avalúos presentados por la organización demandante, tomando en consideración el valor catastral de cada predio, incrementado en el cincuenta por ciento, de acuerdo con el numeral 4º del mismo canon. Ante la negativa de la falladora a variar su postura, el 13 de enero de 2020, exigieron efectuar el control de 6 “(…) De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes

6 “(…) De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días (…)”. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 legalidad establecido en el artículo 132 ejúsdem, petición que no había sido resuelta para la fecha de interposición de la salvaguarda ni durante el transcurso de la primera instancia, situación que se mantiene en la actualidad.

2. Con vista en las anteriores premisas, se advierte la improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues al encontrarse sin resolución el comentado pedimento, promovido por los querellantes con sustento en idénticos fundamentos a los esbozados en la demanda de amparo, inviable se torna dirimir el asunto.

En efecto, a través del citado instrumento, los impulsores alegaron la obligatoriedad de brindarles la oportunidad de pronunciarse frente al avalúo aportado por la ejecutante, tal como lo contempla el numeral 2º del artículo 444 ritual y lo ratificó, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Corte Constitucional, expuesta en la Sentencia T -531 de 20107. Como tales disertaciones constituyen la piedra angular

artículo 444 ritual y lo ratificó, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Corte Constitucional, expuesta en la Sentencia T -531 de 20107. Como tales disertaciones constituyen la piedra angular del escrito introductor, resulta palpable la necesidad de permitir que sea la autoridad natural quien dirima la controversia, previo análisis del memorado precedente jurisprudencial y demás reglas de interpretación pertinentes. 7 Criterio acogido por esta Corporación en sentencias STC4861-2017 y STC-7094 de 2018, rad. 11001-22-03-000-2018-00766-01. 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 Lo antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez legalmente facultado para el efecto. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho

anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo

deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00043-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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