CSJ - STC7796-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7796-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7796-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de junio de 20 20, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Carlos Alberto Chaves Clavijo, como agente oficioso de Alfonso María Delgado Itanare, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión del juicio adelantado al agenciado, por el delito de “ acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo”, con radicado Nº 2014-80490. 1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el reclamante implora la protección de las prerrogativas del agenciado, al debido proceso y “ dignidad humana ”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a
continuación:
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 11 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López condenó a Alfonso María Delgado Itanare, por el delito de “ acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo ”, imponiendo como pena principal doscientos cuarenta (240) meses de prisión.
Señala el libelista que, el 16 de diciembre de la misma anualidad, el procesado interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Manifiesta que, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, no ha sido desatada dicha alzada, situación lesiva de las garantías invocadas. Precisa, además, que debido a la pandemia originada por el Covid -19, no le fue posible a su prohijado, otorgarle 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 el respectivo poder, para representarlo en el trámite tuitivo; no obstante, él ha fungido como su abogado en otras oportunidades, lo cual, anota, lo habilita para agenciarlo.
el respectivo poder, para representarlo en el trámite tuitivo; no obstante, él ha fungido como su abogado en otras oportunidades, lo cual, anota, lo habilita para agenciarlo.
3. Requiere, en concreto, le sean amparados los derechos fundamentales invocados. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Colegiado confutado, a través del Magistrado encargado de zanjar la apelación interpuesta, señaló que el decurso ingresó al despacho el 30 de agosto de 2016 y se encuentra en el turno 83 de procesos de Ley 906 de 2004, pendientes de resolver.
Afirmó que la mora en desatar dicho remedio se debe a la carga laboral del despacho, la cual está aumentando, “pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el cuarto trimestre del año 2019, se contabilizaban 558 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver”. Sostuvo que, en diferentes ocasiones, se ha implorado al Consejo Superior de la Judicatura tomar los correctivos necesarios y definitivos para enmendar la posible afectación al derecho de acceso a la justicia, así como “ la carga laboral inequitativa” que presenta ese estrado. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 Indicó que el proceso será evacuado antes de presentarse la prescripción de la acción, la cual ocurriría en
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 Indicó que el proceso será evacuado antes de presentarse la prescripción de la acción, la cual ocurriría en el 2024, destacando que, en la actualidad, existen 128 procesos ordinarios y 95 anticipados con “riesgo de prescripción” antes de esa fecha. Por último, consideró improcedente el auxilio, toda vez que la tardanza reprochada obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la omisión de deberes o falta de diligencia. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al considerar que el Tribunal encausado no ha incurrido en mora judicial que pueda calificarse de injustificada; sin embargo, dispuso exhortar a la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que tome las medidas orientadas a aliviar el problema de congestión laboral padecido por el Colegiado confutado. Además, expuso: “(…) Acceder al amparo en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho de igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos (…)”.
446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho de igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 1.3. La impugnación La promovió el accionante, quien insistió en un estudio riguroso del caso y en tomar medidas más efectivas en pro de garantizar la defensa de los derechos implorados.
2. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar, existe legitimación del agente oficioso para actuar en favor de Alfonso María Delgado Itanare, pues éste se encuentra detenido y resulta aceptable que, si aquél ya intervino en otras actuaciones en calidad de apoderado del agenciado, tal como se acreditó con el poder otorgado para realizar otrora peticiones en su nombre, defienda sus derechos en esta contienda, más aún si se tiene en cuenta la Emergencia Sanitaria causada por la “COVID19” y las dificultades que la misma puede acarrear, en torno al otorgamiento de un mandato específico para la formulación de esta acción.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como
demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”1.
2. Ahora, la controversia estriba en determinar si se han quebrantando las prerrogativas superlativas de Alfonso María Delgado Itanare, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión del 11 de agosto de 2016,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión del 11 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López, y mediante la cual condenó a Alfonso María Delgado Itanare a doscientos cuarenta (240) meses de prisión, por delitos contra la integridad sexual con menor de 14 años. Frente a ello, la Colegiatura cuestionada manifestó que su tardanza se debe a la alta carga laboral que presenta el Despacho cognoscente, asimismo, señaló que el decurso ingresó al despacho el 30 de agosto de 2016, y se encuentra en el turno 83 de procesos de Ley 906 de 2004, pendientes de resolver.
3. Delanteramente, se observa la improcedencia del reclamo por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues el procesado puede recusar al funcionario encargado del recurso aún no resuelto, aduciendo la tardanza aquí ventilada, lo cual, no se observa, hubiese hecho.
1CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 Esta Corte en un asunto similar, acotó: “(…) Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente (…) tiene a su alcance la posibilidad de recusar al fiscal
“(…) Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente (…) tiene a su alcance la posibilidad de recusar al fiscal cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (…)”. “(…) Respecto de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso: (…)” “(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”. “(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que: ‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón
artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”. “(…)”. “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: (…)”. “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. “‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”2.
54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”2.
4. Al margen de lo discurrido, se resalta, l a mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 3 y de la Corte Constitucional4, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana5 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01 ,
la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01 , reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00 3 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 4 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 5 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 6 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la gestión del funcionario denunciado. Lo anterior porque, si bien el impulsor interpuso el
de estudio, la Sala no advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la gestión del funcionario denunciado. Lo anterior porque, si bien el impulsor interpuso el recurso de apelación en el año 2016, para ser desatado por la sede judicial atacada, la misma aún no ha cumplido dicha gestión, no por negligencia o descuido sino por los problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios; situación que ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, en múltiples ocasiones, para que se tomen las medidas necesarias. Lo anterior se evidenció en los diferentes escritos allegados por el colegiado confutado, mediante los cuales expone a las directivas de la Administración Judicial, la situación actual del volumen de trabajo y la carencia de personal para atender todos los asuntos dentro de los términos establecidos. Por lo expuesto, esta Sala respalda la exhortación efectuada al Consejo Superior de la Judicatura, por parte del juez constitucional de primera instancia, en el entendido de que, si el aludido organismo ya tiene conocimiento de la situación presentada en la Corporación fustigada, le corresponde velar por la agilidad de los trámites asignados al despacho cognoscente del decurso refutado, en la medida de sus competencias. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no
de sus competencias. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00622-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16