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CSJ - STC7797-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7797-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC863-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00367-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación formulada por Alejandrina Cristancho Romero, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado 19 de Familia del Circuito de esta urbe, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la validez de las actuaciones procesales, como pasa a explicarse. ANTECEDENTES El Juzgado 19 de Familia de Bogotá conoce el proceso 11001-31-10-019-2007-00746-02, que trata la liquidación de la sociedad conyugal existente entre Pedro José Ávila Piñeros y la peticionaria. Dicha agencia judicial, mediante auto del 27 de mayo de 2019, ordenó: por un lado, tener por contestada oportunamente la demanda, «RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición y en subsidioRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00367-01 apelación presentado el 25 de enero de 2019 (fls. 125-128), por EXTEMPORÁNEO»; y por otro, levantar «las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No.

EXTEMPORÁNEO»; y por otro, levantar «las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1323523», así como «la entrega de los dineros que se encuentren depositados a órdenes de este Despacho y por cuenta de este proceso, por concepto de canon de arrendamiento a favor de la señora ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO», y en cuanto al reclamo de nulidad planteado por la señora Cristancho Romero dispuso, que «se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno». (fls 40-41), Sin embargo, con posterioridad mediante auto del 20 de junio de 2019, consideró que respecto de dicho bien no había una definición clara sobre la titularidad del derecho de dominio, por lo que dejó sin efectos la referida providencia del 27 de mayo de 2019, en lo tocante con el levantamiento de la medida y entrega de dineros a la gestora.

Para el efecto consideró: «En atención a la solicitud que antecede, toda vez que, se desconocía la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C. de fecha 17 de marzo de 2017, y, teniendo en cuenta que se está tramitando ante el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL de PEDRO JOSE AVILA PINEROS en contra de

ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO».

Contra esta última determinación propuso el recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. El primero se

ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO».

Contra esta última determinación propuso el recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. El primero se resolvió con decisión ratificatoria el 23 de septiembre de 2019 (fls. 59-63). La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, confirmó la decisión confutada con providencia de 26 de mayo hogaño (fls. 65-73). 2Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00367-01 La peticionaria pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó conculcado con las decisiones del 20 de junio y 23 de septiembre, proferidas por el Juzgado 19 de Familia del Circuito, y pidió «que se ordene al juzgado tramitar debidamente los recursos interpuestos con la contestación de la demanda». La Sala Familia de la referida Colegiatura asumió conocimiento y profirió fallo de primera instancia, que impugnado motivó la remisión del expediente a esta Corte. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental », dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017. 3Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00367-01 3.- Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que la quejosa reprocha entre otras las providencias del 20 de junio (fls. 39) y 23 de septiembre proferidas por el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, al estimarlas lesivas a sus garantías, aun cuando el petitum lo limita a «que se ordene al juzgado tramitar debidamente los recursos interpuestos con la contestación de la demanda», eleva el «clamor procesal» de que «se sirvan fallar con

garantías, aun cuando el petitum lo limita a «que se ordene al juzgado tramitar debidamente los recursos interpuestos con la contestación de la demanda», eleva el «clamor procesal» de que «se sirvan fallar con recta justicia ya que no puede pretenderse que el acuerdo de 16 de junio de 2010 y ya encontrándose una liquidación de los bienes conyugales y de la sociedad patrimonial acordado de manera libre, espontánea y representado en un acuerdo ya celebrado no lo tenga en cuenta el juzgado 19 de familia, la ley ni ningún estrado judicial». Además, que se analice «el principio de la autonomía de la voluntad privada y el tránsito que hizo a cosa juzgada el referido acuerdo hoy aludido y anexado a la presente acción constitucional». 4.- De las acreditaciones aportadas, se observa que en el auto de 27 de mayo de 2019 se adoptaron varias determinaciones entre ellas rechazar el recurso de reposición y apelación contra el auto admisorio, por extemporáneo, y lo relativo a las cautelas sobre el inmueble y entrega de dineros en favor de la reclamante. En el de 20 de junio siguiente, se dejó sin efecto sólo lo referido a las cautelas y dineros, y frente a esto se presentó reposición y apelación. Con el de 23 de septiembre de esa calenda se desató el recurso horizontal que contra aquella determinación formuló la afectada, manteniendo inalterada la resolución, y concediendo la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Familia. Este último el 26 de mayo del cursante, definió la alzada confirmando

afectada, manteniendo inalterada la resolución, y concediendo la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Familia. Este último el 26 de mayo del cursante, definió la alzada confirmando «en lo apelado el auto de 20 de junio de 2019 proferido por el JUZGADO

DIECINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C.».

4Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00367-01 Como se ve, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo ocasión de manifestarse sobre aspectos que soportan la queja constitucional lo cual, incluso, motivó que mediante providencia del 11 de agosto de 2020 se aceptara el impedimento manifestado por la magistrada Lucía Josefina Herrera López, sustentado en haber «[conocido] en segunda instancia el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de PEDRO JOSÉ PIÑEROS contra ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO, emitiendo el auto del 26 de mayo de 2020, pronunciamiento materia de la acción constitucional instaurada por la señora ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO». De lo anotado con antelación, se avizora sin hesitación que la queja constitucional involucra también de manera directa la providencia del 26 de mayo de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Familia en sala unitaria, lo que traía aparejado que eventualmente la decisión que se adopte en este trámite se haría extensiva a esa Colegiatura. 4.1.- Así las cosas, y toda vez que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que son los cargos esbozados

aparejado que eventualmente la decisión que se adopte en este trámite se haría extensiva a esa Colegiatura. 4.1.- Así las cosas, y toda vez que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que son los cargos esbozados en el libelo genitor los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la presente tutela se enfiló únicamente contra el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, la solicitud de protección involucra igualmente la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por haberse pronunciado en sede de apelación sobre el asunto rebatido por esta senda. Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: «La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento 5Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00367-01 debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. […]

el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. […] Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido. No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria

proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda». 4.2.- En ese orden, al tenor de lo previsto en el canon 1º Decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que en el numeral 5° consagró que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», es claro que la salvaguarda debe ser conocida en primera instancia por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la citada colegiatura. Por tanto, sin asomo de duda se configura la falta de competencia de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir este asunto en primera instancia, 6Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00367-01 al no tener la condición de superior funcional de la magistrada involucrada y, por ende, la de esta Sala para desatar la impugnación propuesta. 5.- En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de competencia funcional conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.1.3 ibídem que prevé « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela

138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.1.3 ibídem que prevé « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.- De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Secretaría de esta corporación, a fin de tramitarse ante esta Sala de Casación Civil en primera instancia. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2.- Remítase el expediente a la Secretaría de esta Sala para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 7Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00367-01 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00367-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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