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CSJ - STC7798-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7798-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7798-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de agosto de 20 20, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela instaurada por Julia Cristina Gómez González contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, con ocasión del trámite de “ restablecimiento de derechos” iniciado por la aquí petente contra Rafael Sabogal Gutiérrez.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso, vivienda, protección de la mujer, “salud psicológica” y propiedad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta que, el 15 de diciembre de 2015, adquirió un lote ubicado en el municipio de Choachí, por compra que le hizo a Rafael Giovanny Sabogal Mateus, hijo de Rafael Sabogal Gutiérrez, con quien, para aquella época, sostenía una relación de noviazgo.

En el año 2017, asegura, como producto de su propio

Sabogal Mateus, hijo de Rafael Sabogal Gutiérrez, con quien, para aquella época, sostenía una relación de noviazgo. En el año 2017, asegura, como producto de su propio esfuerzo y gracias a un subsidio que obtuvo de la Caja de Compensación Familiar, terminó la construcción de una vivienda en dicho terreno y, desde entonces, residió en ella junto con sus hijas y nietas. El 16 de agosto de 2017, Sabogal Gutiérrez se fue a vivir a su casa, convivencia marital que sostuvieron “ en forma más o menos pacífica ” hasta el 17 de mayo de 2018, data en la cual, Sabogal Mateus la citó a una audiencia de conciliación reclamando la devolución de la escritura pública, aduciendo el incumplimiento de la tutelante en el pago del precio acordado para la venta del predio. Como la conciliación fue fallida, su compañero permanente empezó a agredirla verbal y psicológicamente 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 cada vez con mayor frecuencia, razón por la cual se vio obligada a acudir a la Comisaría de Familia de Choachí, entidad que, en resolución de 5 de junio de 2018, impuso a su favor medida de protección, amonestando a Sabogal Gutiérrez para que se abstuviera de perpetrar comportamientos agresivos en su contra. Asevera que, pese a dicha determinación, Sabogal

Gutiérrez para que se abstuviera de perpetrar comportamientos agresivos en su contra. Asevera que, pese a dicha determinación, Sabogal Gutiérrez continuó ejerciendo violencia psicológica y económica hacia ella y, el 18 de julio de 2019, la obligó a tener relaciones sexuales con él. Refiere que, al día siguiente de los hechos antes narrados, mientras su hija Laura Alejandra se estaba duchando, ésta notó que Sabogal Gutiérrez “la estaba observando por debajo de una cortina que tenía el baño”. Ante dicha situación, acudieron a la estación de policía y de allí las condujeron a la Comisaría de Familia del municipio, entidad que luego de prestarles orientación profesional, las remitió al hospital de Fómeque para que les practicaran exámenes físicos. Señala que, al no obtener una respuesta contundente por parte de las autoridades, decidió irse a la residencia de su hermana, pues temía por su integridad personal y la de su familia. Manifiesta que la Comisaria de Familia le recomendó no regresar a su casa “hasta que ella pudiera sacar a Rafael de allí”, por lo cual se vio compelida a pagar arriendo 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 “mientras que [su] agresor se quedó disfrutando de lo que con tanto sacrificio constru[yó]”.

3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 “mientras que [su] agresor se quedó disfrutando de lo que con tanto sacrificio constru[yó]”. Indica que días después tuvo que ir a su residencia a retirar objetos personales, pero su excompañero había cambiado las guardas, impidiéndole el acceso a su propia casa. Finalmente, el 14 de agosto de 2019, la Comisaría de Familia resolvió el incidente de desacato a la medida de protección, ordenando a Rafael Sabogal Gutiérrez el “desalojo” del inmueble. No obstante, el 2 de septiembre de 2019, en sede de consulta, el juez Promiscuo de Familia de Cáqueza, aquí accionado, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, señalando que la comisaria no podía imputar sanciones en un procedimiento de esa naturaleza. El 21 de octubre de 2019, la Comisaría de Familia volvió a emitir, como medida complementaria, el “ desalojo” de Sabogal Gutiérrez de la vivienda de la aquí tutelante, determinación nuevamente invalidada por el estrado confutado, en proveído de 18 de noviembre de 2019, donde reiteró la improcedencia de dicha imposición. El 16 de junio de 2020, por tercera vez, la Comisaría de Familia dispuso el “desalojo” de Sabogal Gutiérrez, argumentando que estaban debidamente acreditados los

El 16 de junio de 2020, por tercera vez, la Comisaría de Familia dispuso el “desalojo” de Sabogal Gutiérrez, argumentando que estaban debidamente acreditados los concurrentes actos de violencia y hostigamiento perpetrados por aquél en contra de la aquí actora. No 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 obstante, por auto de 26 de junio de 2020, el juzgador convocado, revocó esa disposición. En criterio de la censora, esa decisión es arbitraria, pues el juez querellado no valoró todos los medios de prueba que acreditaban el incumplimiento a la medida de protección y, además, soslayó las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables en materia de violencia intrafamiliar, desconociendo sus derechos como mujer y propietaria.

3. Pide, en concreto, amparar sus prerrogativas fundamentales, al estimarlas lesionadas con la determinación censurada. 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza defendió su proceder, afirmando que la “ orden de desalojo ” impuesta al agresor no estaba ajustada a derecho, “(…) bajo el entendido que éste no compartía con la víctima y su círculo familiar la misma casa de habitación desde el 19 de julio de

2019 (…)”.

impuesta al agresor no estaba ajustada a derecho, “(…) bajo el entendido que éste no compartía con la víctima y su círculo familiar la misma casa de habitación desde el 19 de julio de 2019 (…)”. Agregó que, si bien anuló las providencias en las cuales se dispuso dicho desalojo, lo hizo para salvaguardar el debido proceso y el principio de contradicción.

2. El Procurador 61 Judicial II de Familia pidió conceder el amparo por las patentes violaciones en las

5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 cuales incurrió el juez accionado ante el defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de protección a la mujer víctima de violencia intrafamiliar. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el resguardo tras considerar que el funcionario judicial convocado no evaluó la problemática suscitada “(…) con un enfoque diferencial, de forzosa aplicación atendiendo a que la víctima es una mujer que, según lo explanado en las actuaciones, abandonó por instrucciones de la comisaría de familia convocada, tanto la vivienda de su propiedad como su proyecto familiar, con el especifico propósito de huir de los repetitivos maltratos de su presunto agresor y con el fin de que su núcleo familiar no sufriera las consecuencias adversas de esos supuestos vejámenes (…)”. En consecuencia, revocó la providencia cuestionada y

repetitivos maltratos de su presunto agresor y con el fin de que su núcleo familiar no sufriera las consecuencias adversas de esos supuestos vejámenes (…)”. En consecuencia, revocó la providencia cuestionada y dispuso la emisión de un nuevo pronunciamiento “(…) conforme con el ordenamiento jurídico, los lineamientos jurisprudenciales aplicables y lo explicitado en las consideraciones (…)”. 1.3. La impugnación La promovió Rafael Sabogal Gutiérrez, señalando que la decisión censurada se hallaba ajustada a derecho. Manifestó que la tutelante “ en una cadena de actuaciones falsas y artificiosas ”, pretende “ quedarse sola ” con el inmueble que le vendió su hijo por un valor irrisorio, 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 desconociendo que él invirtió 28 millones de pesos producto de su herencia, consignándolos en la cuenta de la accionante y, además, solicitó un crédito para terminar de construir el primer piso de la vivienda, el cual aún está pagando. Refiere que, contrario a lo afirmado por la quejosa, nunca ha ejercido ningún acto de violencia en contra de ésta, y que el supuesto abuso sexual por ella relatado se trató, en realidad, de una relación consentida; razón por la cual, para defender su honra, tuvo que denunciarla por falsa denuncia. Al respecto, señaló: “(…) Hay que preguntarse cómo el suscrito, hoy una persona de 70 años?

cual, para defender su honra, tuvo que denunciarla por falsa denuncia. Al respecto, señaló: “(…) Hay que preguntarse cómo el suscrito, hoy una persona de 70 años? (sic), pudiera haber violado a la accionante quien es una persona curpulenta (sic) de tan solo 44 años de edad, eso es un absurdo (…)”. Alegó que el tribunal edificó su decisión sin realizar un análisis exhaustivo, dándole credibilidad a las afirmaciones de la actora, solo por su condición de mujer. En cambio, no tiene en cuenta que es “(…) una persona de 70 años de edad, quien por orden constitucional también [tiene] derechos (…)” (énfasis del texto original).

2. CONSIDERACIONES

1. Julia Cristina Gómez González cuestiona que el Juez Promiscuo de Familia de Cáqueza, en sede de consulta, haya revocado la medida de protección complementaria impuesta por la Comisaría de Familia de

7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 Choachí a favor suyo y en contra de su excompañero, Rafael Sabogal Gutiérrez, consistente en orden de desalojo de un inmueble de su propiedad, tras haberse acreditado que ha sido víctima de maltrato sexual, psicológico y económico por parte de aquél.

2. Revisada la decisión censurada se advierte la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a explicarse.

económico por parte de aquél.

2. Revisada la decisión censurada se advierte la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a explicarse. 2.1. En el proveído de 16 de junio de 2020, el juzgador accionado comenzó por destacar cómo los medios probatorios allegados a la actuación administrativa adelantada por la Comisaría de Familia acreditaban, de manera suficiente, la violencia intrafamiliar a la cual era sometida la aquí tutelante por parte de Sabogal Gutiérrez.

Sobre el particular anotó: “(…) Puestos los ojos en los actos agresivos motivo del desacato enrostrado al accionado, se tiene que, de acuerdo con los medios de convicción recaudados, es él mismo quien en su declaración vertida ante la señora comisaria de familia el pasado 13 de marzo de 2.020, admite la frecuencia de los conflictos con la accionante, los cuales califica como meras discusiones en donde él buscaba darle luces para resolver las cosas”. “Refiere que los mismos se han generado, desde que los familiares de la demandante llegaron a compartir la vivienda que habitaban, lo cual les ha generado múltiples problemas que no han podido solucionar”. “Así mismo, acepta ser el autor de los mensajes WhatsApp enviados a la víctima, los cuales estima son de carácter constructivo y religioso, con el ánimo de iluminarla y hacerla

enviados a la víctima, los cuales estima son de carácter constructivo y religioso, con el ánimo de iluminarla y hacerla 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 recapacitar sobre los errores cometidos, y los envía porque pese a que la señora Comisaria le ordenó bloquearlo, ella no lo hace”. “Agrega que la accionante se fue de la casa voluntariamente, y por su seguridad decidió el cambio de guardas. Las llaves solo las conserva él pues teme que la accionante lo involucre en cosas dolosas, lo cual hizo con el conocimiento de las autoridades”. “No obstante, aflora palpable del informe de fecha 13 de marzo de 2.020, presentado por la Trabajadora Social adjunto a la actuación, como el sancionado al referirse a la accionante utiliza calificativos despreciativos, despectivos y ofensivos, comportamiento reprochable éste que resulta acorde con los hechos denunciados”. “Y es que revisados los documentos contentivos de las transcripciones de los citados mensajes de WhatsApp, se percibe, que si bien algunos de ellos muestran frases y mensajes místicos, otros en cambio van dirigidos a degradar a la víctima, a menospreciarla y a controlar sus comportamientos, conducta ésta que sin duda afecta su salud emocional, psíquica, mental, y logra perturbar su entorno familiar (…)”. Con base en dicho análisis, el juez convocado concluyó que la decisión consultada era acertada al dar por

que sin duda afecta su salud emocional, psíquica, mental, y logra perturbar su entorno familiar (…)”. Con base en dicho análisis, el juez convocado concluyó que la decisión consultada era acertada al dar por demostrado el desacato en que incurrió el agresor; sin embargo, aunque estimó razonables algunas de las medidas complementarias a él impuestas, tales como la multa, la amonestación para que se abstuviera de seguir perpetrando actos de violencia en contra de la víctima y la imposición de acudir a recibir tratamiento reeducativo y terapéutico a través de su EPS; consideró excesiva la orden de desalojo de su casa de habitación, por cuanto, en su criterio, no se cumplían los presupuestos legales para su procedencia. Al respecto, razonó: 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 “(…) [E] s el literal a) del artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la norma que consagra la medida de protección de desalojo, sin perjuicio de las medidas contempladas en el artículo 18 de la misma ley, y al respecto dispuso: “"a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia (…)". (Negrilla fuera de texto).” “De la redacción misma de la norma que se examina, se infiere

amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia (…)". (Negrilla fuera de texto).” “De la redacción misma de la norma que se examina, se infiere que para su aplicación habrán de estar presentes los presupuestos allí contenidos: (i) - Que el agresor comparta con la víctima, la misma casa de habitación y (ii).- Que la presencia del agresor en dicha casa de habitación, constituya una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”. “4.3.- En esa medida, en el presente asunto no resulta aplicable la anterior disposición, por cuanto no se cumplen las exigencias de la norma, y un proceder contrario al que dicta la misma supone un exceso, por lo siguiente: “Patente resulta de lo probado en primera instancia, que víctima y victimario no comparten desde el 19 de julio de 2019 la misma casa de habitación. Obsérvese que mientras la ofendida JULIA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ reside en la carrera 4ª Nº 6-56, el agresor RAFAEL SABOGAL GUTIÉRREZ, habita solo en la calle 4ª Nº 1-22 Barrio Santa Helena del municipio de Choachí”. “Ahora bien, si la pareja SABOGAL-GÓMEZ no comparte la misma casa de habitación, es un desatino notorio e inocultable, concluir que su presencia en la casa donde él habita, constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de la víctima y su familia”.

misma casa de habitación, es un desatino notorio e inocultable, concluir que su presencia en la casa donde él habita, constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de la víctima y su familia”. “De manera que, deducir de los hechos probados a la luz de la norma invocada tal circunstancia, resulta abiertamente contrario a la lógica y a la evidencia que muestran las piezas demostrativas (…)”. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 Basado en esa interpretación, puso de presente a la incidentante que, si consideraba la presencia del agresor en el inmueble de su propiedad, como un hecho generador de un daño patrimonial y económico, contaba con las acciones legales para reivindicar la restitución del mismo y obtener el resarcimiento y pago de los perjuicios causados; sin que fuera la acción de tutela o el incidente de desacato, los mecanismos legales para alcanzar dichas pretensiones. 2.2. Para la Corte, la providencia del juzgador reprochado resulta a todas luces, arbitraria y caprichosa, al fundamentarse en una interpretación absolutamente formalista y literal de las normas aplicables, ajena totalmente al contexto real de la problemática en cuestión y desconocedora del papel del juez en el Estado Social del Derecho. En efecto, el argumento de que la orden de desalojo impuesta al agresor era improcedente, por cuanto la víctima ya no residía en el inmueble de su propiedad desde hace tiempo, reduciendo la cuestión a un conflicto de naturaleza

En efecto, el argumento de que la orden de desalojo impuesta al agresor era improcedente, por cuanto la víctima ya no residía en el inmueble de su propiedad desde hace tiempo, reduciendo la cuestión a un conflicto de naturaleza meramente civil; revela el limitado análisis del juzgador a la problemática subyacente. No entiende la Sala cómo el juez convocado, luego de reconocer el mérito probatorio de los medios de convicción recaudados para acreditar los hechos de violencia denunciados por la víctima; soslayó, totalmente, que, con ocasión de dichos vejámenes, ésta se vio compelida a 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 abandonar su propia residencia para salvaguardar su integridad personal y la de su familia Así, lejos de ofrecer garantías para la protección y el restablecimiento de los derechos de la aquí tutelante, la decisión censurada profundizó sus condiciones de vulnerabilidad, al impedirle regresar junto a sus hijas y nietas a su lugar de residencia. Esa circunstancia la condenó a asumir injustamente el valor de un canon de arrendamiento durante más de un año, pues, recuérdese, en dos oportunidades anteriores, con fundamento en similares interpretaciones restrictivas, el juzgador cuestionado anuló el trámite incidental adelantado por la actora, perpetuando su estado de indefensión. Aunado a lo anterior, resulta inadmisible la tesis del

similares interpretaciones restrictivas, el juzgador cuestionado anuló el trámite incidental adelantado por la actora, perpetuando su estado de indefensión. Aunado a lo anterior, resulta inadmisible la tesis del titular del despacho accionado, según la cual correspondía a la víctima “ adelantar las acciones legales para reivindicar la restitución” de su inmueble, pues un análisis ponderado del fondo del asunto le hubiese permitido inferir que, dadas las particularidades del caso y, a la luz de lo descrito en los literales k) y m) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, le era dable: “(…) k. decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; [y] m) ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima (…)”. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en que las diferentes tipologías de violencia hacia la mujer no deben pasar inadvertidas ante las autoridades administrativas y judiciales, por tal razón, éstas no pueden desatender a las mujeres víctimas de “ violencia de género ” cuando demandan el amparo del Estado, mostrando apatía ante la insistencia de sus denuncias e imponiéndole cargas y trámites injustificados, pues ello implica, sin duda,

cuando demandan el amparo del Estado, mostrando apatía ante la insistencia de sus denuncias e imponiéndole cargas y trámites injustificados, pues ello implica, sin duda, someterlas a una nueva revictimización, derivada de un tipo de “violencia institucional”, a todas luces inadmisible en un Estado Social de Derecho. Incumbe entonces a los jueces de la República y a las autoridades administrativas en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social. 2.3. Para la Corte, un análisis detenido de los antecedentes del caso, en particular, de los eventos de violencia de género de la cual fue víctima la aquí censora por parte de su excompañero, debidamente acreditados en el decurso, obligaban al juzgador a realizar una motivación más profunda del asunto, ponderando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado: “(…) [S] ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso

Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado: “(…) [S] ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”1. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la

actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. 1 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las

incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”2.

3. Ante la situación planteada en esta ocasión, debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de

de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de 2 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)”; asimismo, en el canon 2º indica: “(…) Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado (…)”. “Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede

control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas (…)”. Los ataques respecto de las mujeres son propiciados en razón de su misma condición, pues se trata de un grupo históricamente discriminado catalogado como inferior en relación con los hombres, situación que para los victimarios justifica y apoya sus abusos. Esta Corte, citando a su homóloga Constitucional, ha censurado la discriminación de la cual pueden ser víctimas las mujeres por el hecho de serlo, así, reprochó la actuación de una autoridad pública, por cuanto: “(…) [D]esatendió las circunstancias especiales de la gestora y le denegó la prórroga que había pedido por 90 días [para 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00211-01 posesionarse en un cargo. Ese] actuar (…) no se compadece con su condición de mujer y (…) desconoce el trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a dicho género (…)”. “A ese respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: «Históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el

sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados. “Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo» (…)”3. Sobre la necesidad de que los jueces adopten decisiones judiciales desde una perspectiva de género, esta corporación, recientemente anotó: “(…) En muchas de las audiencias, los jueces, expresa o

decisiones judiciales desde una perspectiva de género, esta corporación, recientemente anotó: “(…) En muchas de las audiencias, los jueces, expresa o tácitamente, ofenden los derechos de las mujeres, utilizando términos que implican un maltrato físico, sexual, psicológ

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