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CSJ - STC7799-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7799-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7799-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00103-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de agosto de 20 20, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la salvaguarda promovida por René Alejandro Marín Hoyos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio -Caldas-, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado con radicado 2019-00146-00, incoado por Juan Fernando Valencia Trejos contra el gestor.Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al buen nombre, presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 30 de noviembre de 2016, Juan Fernando Valencia Trejos, como arrendador, y, el promotor, como arrendatario, celebraron un contrato en donde, el primero, le daría, al segundo, la tenencia de un lote de terreno para que

Trejos, como arrendador, y, el promotor, como arrendatario, celebraron un contrato en donde, el primero, le daría, al segundo, la tenencia de un lote de terreno para que construyera una estación de servicio de suministro de combustible. La duración de la convención se pactó en doce (12) años, y el canon en $6.000.000 mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes. Como Valencia Trejos ostentaba el 50% de la propiedad del inmueble, contra él se promovió un decurso divisorio y, sobre el 50% restante, éste entabló una pertenencia. En la cláusula vigesimotercera del mencionado contrato, se indicó que, en caso de perderse litigios como 2Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 los indicados, “(…) el arrendador tendr[ía] la responsabilidad de resolver (…) la situación con [sus] contraparte[s] (…)”. De forma paralela a ese acuerdo de voluntades, en la reseñada calenda, con idénticas condiciones y respecto del mismo bien, Juan Fernando Valencia Trejos y el impulsor, firmaron otro contrato de arrendamiento, pero con una mensualidad de $500.000. En documento de 3 de noviembre de 2017, aquéllos añadieron un “otro sí” a lo convenido, precisando y destacando en las cláusulas segunda y tercera lo siguiente: “(…) [C]omo canon de arrendamiento se pactó la suma de

añadieron un “otro sí” a lo convenido, precisando y destacando en las cláusulas segunda y tercera lo siguiente: “(…) [C]omo canon de arrendamiento se pactó la suma de $6.000.000 mensuales, los cuales se pagarían mes vencido los primeros cinco (5) días hábiles (…)”. “(…)”. “(…) [E] xiste un segundo contrato de arrendamiento similar al enunciado en el numeral primero de este documento, conteniendo como única variable el canon de arrendamiento, esto es, quinientos mil pesos mcte. ($500.000) mensuales. Dicho documento se firmó por las partes con el único propósito de ser utilizado en temas administrativos, como el otorgamiento de licencias de funcionamiento de la estación de servicio y hace parte corpórea del contrato de seis millones de pesos mcte. ($6.000.000), por consiguiente, las partes acuerdan que quinientos pesos mcte. ($500.000) serán consignados al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía [-Caldasdonde se adelanta el proceso divisorio] y el excedente, es decir ($5.500.000) serán entregados al señor Juan Fernando Valencia Trejos, previa exhibición de cuenta de cobro o factura si es el caso (…)”. 3Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 Aduciendo la mora en el pago de los cánones por $6.000.000, Valencia Trejos demandó al tutelante ante el

si es el caso (…)”. 3Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 Aduciendo la mora en el pago de los cánones por $6.000.000, Valencia Trejos demandó al tutelante ante el estrado del circuito confutado, para exigirle la restitución del inmueble arrendado. Enterado del libelo, el reclamante manifestó que no había desatendido sus obligaciones, por cuanto el verdadero convenio, era aquél en donde pactó el canon en $500.000. Asimismo, propuso las excepciones de (i) cumplimiento del contrato de arrendamiento; (ii) “ falta de conformac[ión] del consorcio cuasinecesario [al no vincularse a los demás propietarios del predio]”; (iii) ausencia “de legitimación en la causa ”; (iv) cobro de lo no debido; y (v) reconocimiento de mejoras. En proveído de 30 de septiembre de 2019, el despacho atacado dispuso “ oír” al suplicante y lo exhortó a consignar los cánones del contrato alegado como vigente. El 31 de julio de 2020, la autoridad fustigada practicó los interrogatorios de parte, recibió los testimonios pedidos y dictó sentencia acogiendo la restitución deprecada, desestimando las defensas del censor y ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación para investigar las presuntas infracciones a Ley penal en que pudieron incurrir los extremos de la litis.

desestimando las defensas del censor y ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación para investigar las presuntas infracciones a Ley penal en que pudieron incurrir los extremos de la litis. 4Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 Para el actor, la mencionada providencia lesiona sus prerrogativas fundamentales, por cuanto (i) no se le permitió, a su apoderado, formular al demandante preguntas pertinentes, se modificó el sentido de las mismas y se dirigió la audiencia en favor de aquél; (ii) se recibieron los testimonios de la esposa y suegro del extremo actor, aun cuando los tachó de sospechosos; (iii) se omitió evaluar que el predio en disputa tenía “ falsa tradición” y en el contrato refutado se indicó que era “baldío”; (iv) se excluyó el contrato de $500.000 por estar “ viciado”, pero se tuvo como válido el de $6.000.000, pese a ser “leonino” para sus intereses; (v) “(…) la (…) jueza [no] vio los incumplimientos contractuales que desbordaron en los no pagos de [su] parte (…) [y] solo (…) [se] centró en el pago discontinuo de [los] cánones de arrendamiento, sin razones válidas (…)”; (vi) no se le reconocieron las mejoras en el predio y, con ello, se enriqueció al arrendador “(…) dejando[lo] solo con la posibilidad del suicidio como solución a [sus] problemas

se le reconocieron las mejoras en el predio y, con ello, se enriqueció al arrendador “(…) dejando[lo] solo con la posibilidad del suicidio como solución a [sus] problemas económicos (…)”; y (vii) se profirió una determinación ultra petita al declarar probada la mala fe de los contratantes.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado del circuito recriminado defendió la legalidad de su actuación.

5Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01

2. Juan Fernando Valencia Castro manifestó que no se vulneró garantía alguna el procedimiento atacado.

3. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio porque, en su decir, la contienda se definió al tenor de las pruebas y la normatividad aplicable en la materia.

1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito acusado, en la sentencia proferida en audiencia pública del 31 de julio de 2020, vulneró los derechos fundamentales del actor, al tener como válido e incumplido, de su parte, el contrato de arrendamiento cuyos cánones de ascendían a $6.000.000 mensuales.

2. En el aludido decurso, se recaudaron los

de su parte, el contrato de arrendamiento cuyos cánones de ascendían a $6.000.000 mensuales.

2. En el aludido decurso, se recaudaron los interrogatorios tanto del allí demandante Juan Fernando Valencia Trejos, como del acá reclamante, en donde, cada

6Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 uno, por separado, dio su versión acerca de los pormenores de la negociación que los llevó a firmar dos (2) acuerdos de tenencia, uno por $6.000.000 y, otro en $500.000. Valencia Trejos, al ser cuestionado por la funcionaria encausada, narró lo siguiente: “(…). [Preguntado:] Dígame porque existen dos (2) contratos (…). [Contestó:] el señor René [acá impulsor], fue el que se acercó a mí para montar la estación (…), me propuso un negocio, que yo colocaba el lote y él (…) la estación (…), que eso quedaba entre los dos (…), entonces yo le dije que no, porque tengo dos (2) procesos, divisorio y de pertenencia en curso (…), [pese a ello,] él quiso seguir adelante (…). [Preguntado:] usted leyó los contratos. [Contestó:] sí, sí, le voy a explicar doctora, (…) sí señora, sí los leí, uno era de $500.000 y el otro era de $6.000.000, a ver le explico (…) él me dijo a mí, que si no le daban los permiso que él necesitaba para montar la estación,

$6.000.000, a ver le explico (…) él me dijo a mí, que si no le daban los permiso que él necesitaba para montar la estación, no había negocio como tal , porqué dijo el de 500 , [pues] para que en la alcaldía no le cobraran tanta plata , él me dijo a mí que era sólo por eso, (…) [y] como esto se elevaba a escritura pública, entonces el de 500 mil se rompía y nos quedábamos con el de 6, y él estuvo así, que yo se lo paso, y nunca me (…) devolvió [el contrato de $500.000], inclusive ahí están las pruebas en unos audios que yo le tengo, porque yo le pedí a él (…), y hay otro sí, que él elaboró, en el cual dice que el de 500 mil pesos era solo y exclusivamente para los permisos, porque no le daban los permisos, no había negocio, no se montaba estación y no había nada, entonces yo no le vi malicia y ya, eso fue todo doctora, pero el contrato es el de 6 millones, no el de 500 (…)”1 (se destaca). “(…) [Preguntado:] d ígame desde cuándo empezó a pagar [el aquí suplicante] y si [fue] con su consentimiento [que el canon ascendiera a] $500.000 (…). [Contestó:] él me estaba pagando normal los $6.000.000 millones y, en algún momento, eso fue en octubre de 2017, él me dijo que (…) me pagaba $5.500.000 y que los otros $500.000 los iba a ingresar [o pagar] en el juzgado [donde cursaba el proceso divisorio], pero sin requerimiento o

octubre de 2017, él me dijo que (…) me pagaba $5.500.000 y que los otros $500.000 los iba a ingresar [o pagar] en el juzgado [donde cursaba el proceso divisorio], pero sin requerimiento o autorización alguna (…), ahí están las pruebas, él me ha 1 Minuto 27:20 de la audiencia celebrada el 31 de julio de 2020. 7Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 firmado recibos por $6.000.000 millones (…). [Preguntado:] hasta cuándo le pagó entonces los $5.500.000 (…). [Contestó:] él los pagó entre octubre de 2017 hasta abril del 2019, más o menos (…)”2. “(…) [Por el juzgado] se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada para que interrogue (…). [Preguntado:] fue usted quien le solicitó al [accionante] que elaborara [los] dos (2) contratos (…). [Contestó:] no señor, el que elaboró los contratos fue [él] (…). [Preguntado:] usted tenía conocimiento del estado de los dos (2) procesos que mencionan en los contratos (…). [Contestó:] explíqueme bien porque no le entiendo bien su pregunta (…). [Por el juzgado:] doctor, que pretende con la pregunta, qué tiene que ver con los dos (2) procesos, centré[monos] en el contrato de arrendamiento. [Por el abogado del petente:] señora juez, lo que pasa es que en la

pregunta, qué tiene que ver con los dos (2) procesos, centré[monos] en el contrato de arrendamiento. [Por el abogado del petente:] señora juez, lo que pasa es que en la cláusula de vigesimotercera dice que el arrendador tiene un proceso divisorio y otro de pertenencia , [lo] que hago referencia [en] mi pregunta es, sí usted conocía en qué estado estaban esos dos (2) procesos al momento de la celebración del contrato de arrendamiento (…). [Contestó:] yo le dije a René [acá impulsor] que esos [decursos] estaban en trámite (…). [Preguntado:] Porque no informó que el inmueble arrendado tenía una falsa tradición (…). [Contestó:] porque no sabíamos, eso nos vinimos a enterar el día de una audiencia que la contraparte pidió el certificado especial y nos dimos cuenta, no sabíamos (…), [fue] el día de una audiencia [en] que René estaba presente (…). [Preguntado:] porque fue usted [quien] solicitó en el proceso divisorio informando al juzgado que sobre ese predio había una falsa tradición y conllevó a que ese proceso divisorio no llegara a feliz término (…). [Por el abogado del demandante:] señora juez objeto la pregunta (…). [Por el Juzgado:] si, a lugar la objeción porque no tiene nada que ver la falsa tradición con el arrendamiento, porque se

del demandante:] señora juez objeto la pregunta (…). [Por el Juzgado:] si, a lugar la objeción porque no tiene nada que ver la falsa tradición con el arrendamiento, porque se puede arrendar un inmueble sin ser propietario (…). Por el mandatario del demandado acá precursor, preguntado:] dígame cuantos metros cuadrados tiene la estación servicios [materia del contrato]. (…) [Contestó:] pues exactamente me queda muy difícil decirle, es más o menos, más de una hectárea (…). [Preguntado:] recuerda (…) la cuantía de la hipoteca que usted celebró con la compañía Chevrón (…). [Contestó:] René todo lo cuadró a su tamaño (…), él lo hizo confidencial, alguien 2 Minuto 29:50 de la audiencia celebrada el 31 de julio de 2020. 8Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 me comentó que fueron $800.000.000, (…) pero no sé, porque eso es confidencial del señor René con la multinacional Chevrón (…). [Por el Juzgado, preguntado : (…) pero (…) usted firmó la escritura de hipoteca (…). Contestó:] sí, se hizo una hipoteca, él [René], me dijo que tocaba hacer una hipoteca para que le respaldaran el dinero que la multinacional le desembolsó a él para que yo le respetara 12 años de contrato, él me mintió en ese sentido, a ver qué pasa, ese día de la hipoteca llegó el señor de la Chevrón de Medellín llegaron con mucho afán, yo no estaba viendo bien ese día, le mandé la información a mi

en ese sentido, a ver qué pasa, ese día de la hipoteca llegó el señor de la Chevrón de Medellín llegaron con mucho afán, yo no estaba viendo bien ese día, le mandé la información a mi abogado, y él me dijo que estaba bien la hipoteca, pero claro, no me dijo que yo le estaba respaldando la estación como tal, porque René monto una estación de servicio sin dinero, firmando un pagaré en blanco y colocando la hipoteca, porque a él le desembolsaron el dinero para montar la estación, (…) me mintió a mí, porque él me dijo que él iba a colocar de su dinero, no de la multinacional (…). [Preguntado:] qué abogado fue el que lo asesoró (…) [Por el Juzgado]: doctor no es necesario el nombre del abogado (…). [Por el abogado del gestor, preguntado:] usted expidió las correspondientes facturas por los cánones de arrendamiento (…). [Contestó:] no entiendo la pregunta (…). [ Por el juzgado : ] perdón yo se la explicó, usted expidió los recibos de los cánones de arrendamiento que le [pagó] René (…). [Contestó:] no, los recibos los hacía él, los hacía René, y él me firmó unos recibos para (…) hacer la declaración de la renta que hice por valor de los 6 millones (…). [ Por el abogado del tutelante, preguntado:] usted facturó el IVA del canon de

para (…) hacer la declaración de la renta que hice por valor de los 6 millones (…). [ Por el abogado del tutelante, preguntado:] usted facturó el IVA del canon de arrendamiento al señor René (…). [ Por el juzgado :] doctor, nada tiene que ver el IVA con el contrato de arrendamiento, por favor, centrémonos en contrato de arrendamiento y su incumplimiento (…). [ Por el abogado del querellante ]: doctora, es que la cláusula tercera del contrato dice que el arrendatario pagará al arrendador la suma de 6 millones de pesos más IVA (…). [Por el juzgado:] pero esa no es la causa de la demanda doctor, la causa de la demanda es el incumplimiento del canon de arrendamiento y no vamos a centrar en eso (…). [Por el abogado del reclamante:] No tengo más preguntas para hacer señora juez, muchas gracias (…)”3 (se enfatiza).

3 Minuto 32:05 de la audiencia celebrada el 31 de julio de 2020. 9Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 En la demanda de amparo, el censor reprocha la intervención de falladora confutada para objetar las preguntas de su representante judicial o, con el fin de cambiar el sentido de las mismas. La Corte no advierte ninguna irregularidad en la dirección de la audiencia, por el contrario, se observa que la

preguntas de su representante judicial o, con el fin de cambiar el sentido de las mismas. La Corte no advierte ninguna irregularidad en la dirección de la audiencia, por el contrario, se observa que la juzgadora estuvo atenta a dirigir el interrogatorio a los puntos neurálgicos de la contienda, esto es, los motivos que llevaron a la suscripción de (2) contratos de arrendamiento, pero con cánones notoriamente disímiles. En efecto, ese era el tema relevante a dilucidar y, por tanto, resultaba inane indagar (i) cuál era el nombre del abogado que asesoró al arrendador para suscribir la hipoteca con Chevrón; (ii) el estado de los procesos divisorio y de pertenencia en donde estaba involucrado Valencia Trejos; (iii) si se pagó IVA; o (iv) si el predio en cuestión tenía registrada con una falsa tradición. Adicionalmente, la actuación de la funcionaria refutada estuvo ceñida a lo reglado en inciso 3°, artículo 202 de la Ley 1564 de 20124, impidiendo desviar el debate a temáticas inútiles, inconducentes, impertinentes e innecesarias, sin que ello constituyera, en sí mismo, una vulneración al derecho de defensa del accionante, en tanto 4 “(…) El interrogatorio no podrá exceder de veinte (20) preguntas, pero el juez podrá adicionado con las que estime convenientes. El juez excluirá las preguntas que no se relacionen con

vulneración al derecho de defensa del accionante, en tanto 4 “(…) El interrogatorio no podrá exceder de veinte (20) preguntas, pero el juez podrá adicionado con las que estime convenientes. El juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas (…)” (se destaca). 10Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 de lo reseñado, ni por asomo se deriva una conducta de ese talante. Ahora bien, en el interrogatorio de parte que absolvió el quejoso, éste indicó: “(…) [Por el juzgado:] sírvase decirnos cómo fue la negociación que dio origen al contrato de arrendamiento. Cuándo, dónde, cómo (…). [Contestó:] yo siempre me he dedicado al negocio de los combustibles y, estando yo en Riosucio -Caldas- (…), Juan Fernando me buscó para mostrarme un lote que era de su propiedad en el municipio de Supía -Caldas-, en donde por mi reputación de comerciante en estaciones de gasolina, se [veía] muy atractivo para mí, construir una estación de gasolina, según él me lo mencionó (…), accedí a ir a conocer su lote (…), y realmente fue bastante atractivo el lugar (…). Empezamos una relación amistosa y comercial en donde yo si le expuse, hombre las mayoristas que hacen las estaciones de gasolina, siempre

realmente fue bastante atractivo el lugar (…). Empezamos una relación amistosa y comercial en donde yo si le expuse, hombre las mayoristas que hacen las estaciones de gasolina, siempre requieren que haya una garantía real, pues requiere una hipoteca sobre el lote, para poder asegurarle a la mayoristas, en este caso Chevrón (…), que uno va a ser fiel a ellos, suscribir un contrato durante el tiempo estipulado para comprarle el combustible exclusivamente a ellos, en ese orden de ideas, pues nació [la idea] de hacer la estación (…) por allá en el 2016, hacer una estación requiere de aproximadamente dos (2) años en trámites, después de que ya se constituyó la hipoteca (…) que fue por casi 49 millones de pesos, ahí está en la minuta, pues procedí a [las obras] de la estación de servicio, duré casi en un año en la construcción y, finalmente [se dio] la apertura de dicho establecimiento comercial (…). [Preguntado:] díganos cuál era el canon de arrendamiento pactado, porqué hay dos contratos (…). [Contestó:] bueno doctora, yo creo que aquí es donde viene la verdad verdadera (sic) digámoslo así, yo no sé a mí en que beneficiaría hacer dos (2) contratos de arrendamiento, no tiene sentido, para mí era indiferente si era de $6.000.000 o si era de $1 o de $100, lo importante es que existiera un contrato de arrendamiento, pero Fernando me dijo, don René, tenemos que hacer dos (2) contratos porque (…) yo tengo unos proceso en el juzgado y, si yo

existiera un contrato de arrendamiento, pero Fernando me dijo, don René, tenemos que hacer dos (2) contratos porque (…) yo tengo unos proceso en el juzgado y, si yo pierdo uno de esos procesos, metemos el de 500 mil para que la contraparte (…) pues que le toque la mitad que son $250.000, pero éste de $6.000.000, por si yo gano esos 11Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 procesos, pues queda el de $6.000.000 (…) desde ese mismo momento, inició la mala fe, de don Juan Fernando en esta negociación (…). [ Preguntado:] usted leyó los dos (2) contratos (…). [ Contestó:] doctora, claro que sí, es que los dos (2) contratos son exactamente iguales (…). [Preguntado:] y usted convino en firmar los dos (2) contratos (…). [ Contestó:] doctora, bajo el orden de ideas de don Juan Fernando (…). [ Por el juzgado, preguntado :] firmó o no los dos contratos (…). [Contestó:] sí doctora (…). [Preguntado:] hasta cuándo canceló usted cánones de arrendamiento al señor Juan Fernando por $6.000.000 millones de pesos (…). [ Contestó:] Hasta que me quebré, hasta cuando me tocó cerrar mi estación (…), aproximadamente hace un año (…). [Preguntado:] cómo cancelaba usted esos cánones (…). [Contestó:] doctora, yo

hasta cuando me tocó cerrar mi estación (…), aproximadamente hace un año (…). [Preguntado:] cómo cancelaba usted esos cánones (…). [Contestó:] doctora, yo los cancelaba en efectivo (…), en la oficina mía y hacía firmar como un comprobante yo mismo, porque pues él a mí no me facturaba, [se efectuaba] en una cuenta de cobro y un comprobante de egreso porque yo [debía] contar con un soporte contable (…), yo le pagaba (…) a don Juan Fernando $6.000.000 millones de pesos hasta el día que me enteré de la sentencia que había en Supía, que había un término de tres (3) días para ser mi establecimiento comercial rematado o secuestrado y embargado, hasta ese momento le pague yo los $6.000.000 (…), eso fue en junio de 2017, no sé, no tengo muy clara la fecha en este momento (…). [Preguntado:] después de [ello] cuanto siguió pagando (…). [Contestó:] doctora yo seguí pagándole al juzgado (…) $500.000 (…). [Preguntado:] quien le ordenó, o le dijo o le pido que pagara en el juzgado (…). [Contestó:] doctora, pues al yo ver toda esta inestabilidad jurídica (…), pues yo de buena fe empecé a consignar al juzgado (…), porque aquí no hay un solo dueño, sino hay tres (3) dueños, y yo como voy a incumplirle a los otros señores que también aparecen (…).

empecé a consignar al juzgado (…), porque aquí no hay un solo dueño, sino hay tres (3) dueños, y yo como voy a incumplirle a los otros señores que también aparecen (…). [Preguntado:] había hecho algún negocio con los otros señores (…). [ Contestó:] doctora n o (…). [Preguntado:] sabe usted cómo y cuándo terminaron esos procesos (…). [contestó:] doctora, (…) el proceso de pertenencia terminó el año pasado, finalizando el año creo (…), y el divisorio creo que terminó a principios de este año (…), terminaron en que había una falsa tradición, no se reconocían dueños o propietarios, y la pertenencia a él nunca se le dio (…). [ Preguntado:] con quién 12Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 se comprometió o firmó (…). [ Contestó:] los dos contratos con el señor Juan Fernando Valencia (…)”5 (se destaca). Nótese, contrario a lo sostenido por el querellante en el libelo, el estrado censurado se mantuvo centrado en el aspecto capital del disenso, esto es, los motivos de la existencia de dos (2) contratos de arrendamiento y, cuál, en verdad, regía válida y legalmente la relación negocial, sin que hubiese “ recarga” o interés de la falladora en desequilibrar el interrogatorio en su contra. La Sala no encuentra arbitrariedad en la dirección de la diligencia ni en la práctica del cuestionario que el efectuó

que hubiese “ recarga” o interés de la falladora en desequilibrar el interrogatorio en su contra. La Sala no encuentra arbitrariedad en la dirección de la diligencia ni en la práctica del cuestionario que el efectuó al actor; simplemente, lo indagó en torno a la celebración de unos acuerdos de voluntades en donde aquél intervino manifestando su consentimiento. Tras recibir las declaraciones de la esposa y el suegro de Juan Fernando Valencia Trejos, que el petente tachó de sospechoso, las partes esbozaron sus alegatos concluyentes y se dictó sentencia (i) acogiendo la pretensión de ordenar la restitución del inmueble arrendado, (ii) determinando que el vínculo contractual realmente querido por los extremos de las litis, era aquél cuyo canon ascendía a $6.000.0000; (iii) desestimando las excepciones perentorias del gestor; y (iv) disponiendo oficiar a la Fiscalía General de la Nación para investigar las posibles infracciones a la ley penal por los contendientes. 5 Minuto 43:29 de la audiencia celebrada el 31 de julio de 2020 13Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 Lo antelado, porque: (…) de la prueba recaudada, del interrogatorio de parte rendido por el [aquí impulsor] se pudo establecer que existieron dos (2) contratos con los cánones de arrendamiento que se han dicho [esto es,] de $6.000.0000 y de $500.000, (…) [siendo el] segundo [realizado] para distraer (…) a las autoridades

[esto es,] de $6.000.0000 y de $500.000, (…) [siendo el] segundo [realizado] para distraer (…) a las autoridades judiciales, (…) [posteriormente,] el [tutelante] a motu proprio rebajó el arrendamiento en $500.000; inicialmente, confesó que pagó arrendamiento por $6.000.000 y que, [luego], cuando se dio cuenta de los procesos, aunque en realidad en el contrato aparecen [señalados] (…), rebajó en el arrendamiento a $5.500.000, depositando los [restantes] $500.000 en uno de los procesos que cursaban (…). La verdad, es que el [actor] dice que sabe leer y escribir y que conoció de los dos (2) contratos (…). Del interrogatorio de parte de Juan Fernando Valencia Trejos, se puede deducir lo mismo, reconoce la existencia de los contratos, reconoce que el verdadero es de $6.000.000 (…)”. Del mismo modo, la funcionaria convocada valoró las pruebas documentales y, en su conjunto, pudo constatar que el negocio de arrendamiento que realmente querían hacer valer las partes e, igualmente, no tenía propósitos pérfidos, era aquél con canon de $6.000.000, convención que desatendió el censor al dejar de pagarlos, según adujo en su declaración de parte y, por ello, incurrió en la mora endilgada, la cual sirvió de báculo para ordenar la restitución deprecada. A su vez, enfatizó sobre el contrato con

en su declaración de parte y, por ello, incurrió en la mora endilgada, la cual sirvió de báculo para ordenar la restitución deprecada. A su vez, enfatizó sobre el contrato con mensualidades $500.000, refiriendo que este pacto tenía como fin exhibirlo ante terceros según conveniencia. El promotor, ante las entidades administrativas, y Valencia 14Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 Trejos, en el juzgado donde se adelantaba en juicio divisorio entablado en su contra, pero, en verdad, entre ellos, no tenía ningún valor, tan es así que firmaron un “ otro sí” en donde dejaron claro lo siguiente: “(…) [C]omo canon de arrendamiento se pactó la suma de $6.000.000 mensuales , los cuales se pagarían mes vencido los primeros cinco (5) días hábiles (…)”. “(…)”. “(…) [E]xiste un segundo contrato de arrendamiento similar al enunciado en el numeral primero de este documento, conteniendo como única variable el canon de arrendamiento, esto es, quinientos mil pesos mcte. ($500.000) mensuales. Dicho documento se firmó por las partes con el único propósito de ser utilizado en temas administrativos, como el otorgamiento de licencias de funcionamiento de la estación de servicio y hace parte corpórea del contrato de seis millones de pesos mcte. ($6.000.000), por consiguiente, las partes acuerdan que

funcionamiento de la estación de servicio y hace parte corpórea del contrato de seis millones de pesos mcte. ($6.000.000), por consiguiente, las partes acuerdan que quinientos pesos mcte. ($500.000) serán consignados al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía [-Caldasdonde se adelanta el proceso divisorio] y el excedente, es decir ($5.500.000) serán entregados al señor Juan Fernando Valencia Trejos, previa exhibición de cuenta de cobro o factura si es el caso (…)” (se destaca). Para la Sala, la conclusión respecto a los contratos de arrendamiento materia de disenso, en donde se adujo que uno era espurio y el otro válido, es producto de una ponderación racional de los elementos de convicción, tanto de las pruebas documentales, como de las declaraciones de parte rendidas por los pactantes. En esa medida, ciertamente, existió una convención de tenencia sobre un lote de terreno, en donde el actor se 15Radicación n.°17001-22-13-000-2020-00103-01 comprometió a pagar como canon $6.000.000 mensuales por doce (12) años y, como incumplió esa obligación, el arrendador estaba autorizado para exigir la restitución del bien, siendo intrascendente si éste era su dueño, o si el predio tenía registrado una falsa tradición y, menos aún que en el contrato se hubiese indicado que la heredad era baldía, pues esa calidad jurídica no se

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