CSJ - STC7800-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7800-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7800-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00974 - 01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pablo Mejicol Garnica Duarte contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados María Eugenia Rocha, Carmen Lucia Castro Alcarcel, Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Ministerio Público y a la Fiscalía Cuarta Seccional de Zipaquirá.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01
I. ANTECEDENTES
1. El actor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el curso del proceso de radicado 25899-60-00699-2015-00322.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narró que fue detenido en prisión domiciliaria el 23 de agosto del 2015 una vez fueron agotadas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado
de agosto del 2015 una vez fueron agotadas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Penal Municipal de Chía, Cundinamarca. 2.2Indicó que el 11 de agosto de 2016, se realizó la audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía Seccional 04 delegada ante el Juez Penal del Circuito de esa ciudad aportó material probatorio. 2.3. Adujo que el defensor de marras del procesado era un abogado de oficio quien omitió presentar pruebas en favor 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01 del acusado que controvirtieran las formuladas por el ente acusador. 2.4. El día 21 de octubre de 2019, el Juez Penal del Circuito y Conocimiento, dio continuidad a la audiencia de juicio oral teniendo en cuenta que la anterior fue aplazada «gracias a solicitud elevada por el Representante del Ministerio Público, debido que él consideró necesario estudiar de manera más detenida este caso pues se podía presentar bajo los presupuestos del delito emocional del art. 57 del C.P». 2.5. Manifestó que ese mismo día elevó petición de nulidad «por Faltas al Debido proceso, teniendo como base se vulneró el derecho a la defensa de mi patrocinado, pues su anterior defensor conforme a la sentencia SP 154 de Enero 18 de 2017 y la falta absoluta de pruebas en favor del acusado, sin poder contradecir las de la fiscalía, era conducido por el sendero de la condena sin haberse recogido una sola en su favor».
la sentencia SP 154 de Enero 18 de 2017 y la falta absoluta de pruebas en favor del acusado, sin poder contradecir las de la fiscalía, era conducido por el sendero de la condena sin haberse recogido una sola en su favor». 2.6. Afirmó que, habiéndose denegado dicho pedimento, se le concedió el recurso de apelación, el cual «no se me permitió sustentarlo inmediatamente y el señor Juez optó por continuar con el Juicio Oral y anunció el Sentido del Fallo». De manera que solo pudo sustentar la alzada el 08 de noviembre del 2019 «dentro de otra audiencia en que las partes (…) protestaron porque, según ellos, no 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01 existe una audiencia especial y diferente por fuera del Juicio Oral en que se invocó, para poder sustentar el mentado recurso». 2.7. Conforme a lo relatado, solicitó « se declare nulo lo actuado, a partir de la Audiencia Preparatoria, inclusive, verificada el pasado 11 de Agosto de 2016, y con ello permitir, la corrección de las faltas al debido proceso y por sobre todo, a la Defensa Técnica».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de historiar las actuaciones procesales relevantes, indicó que se abstuvo de resolver la alzada interpuesta en contra del auto que negó la solicitud de nulidad puesto que «[el juez]erradamente [se] concedió la alzada, cuando dicha oportunidad procesal no admite la interposición de los recursos de Ley, pues al componer un todo inescindible con la sentencia
de nulidad puesto que «[el juez]erradamente [se] concedió la alzada, cuando dicha oportunidad procesal no admite la interposición de los recursos de Ley, pues al componer un todo inescindible con la sentencia final, el interesado debía esperar hasta la emisión del fallo para ejercer su derecho de contradicción». 2.- El Procurador 249 Judicial Penal I de Zipaquirá arguyó que «la solicitud es bastante oscura, entendido como que es poco claro cuál es la inconformidad, no así lo que se pretende (la libertad del procesado a toda costa), es por el hecho de que no logra individualizar un error (porque no existe), su cometido es lograr la 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01 pretensión, a pesar que no exista vulneración de los derechos fundamentales». 3.- El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá manifestó que ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante y que está a la espera de la devolución del expediente para proceder a indicar la fecha para la notificación de la sentencia, escenario en donde el apoderado del gestor tendrá la oportunidad de recurrir la misma y «la negativa de la nulidad planteada». Posteriormente, allegó escrito el 8 de septiembre de 2020 en el que informó que el 25 de agosto de del mismo año profirió sentencia que negó la nulidad impetrada por parte de la defensa y condenó a Pablo Mejicol Garnica Duarte como autor penalmente responsable del concurso punible de
2020 en el que informó que el 25 de agosto de del mismo año profirió sentencia que negó la nulidad impetrada por parte de la defensa y condenó a Pablo Mejicol Garnica Duarte como autor penalmente responsable del concurso punible de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. A su vez, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Informó que el fallo fue apelado por el defensor del condenado y remitido vía correo electrónico al aquí accionado. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01 4.- La Fiscalía Cuarta Seccional de Zipaquirá solicitó no acceder a la tutela impetrada por el actor teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado ningún derecho que merezca su protección constitucional. 5.- Carmen Lucía Castro Alcarcel, apoderada de la víctima, apuntaló que «l a motivación por el A QUO, se encuentran ajustadas legítimamente esgrimidas y se bucea que no se violó derecho alguno como lo expresado por el defensor. Honorables magistrados esta apoderada, tanto en los alegatos de conclusión esbozados ante el Juez Penal del Circuito como ante el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Sala penal, indicó ostensiblemente que existió defensores públicos, letrados que ejercieron la defensa técnica”
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
CUNDINAMARCA Sala penal, indicó ostensiblemente que existió defensores públicos, letrados que ejercieron la defensa técnica”
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción impetrada al considerar que la decisión de la célula judicial cuestionada se encuentra ajustada a derecho, basada en el material probatorio y señala que «la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela».
6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01 Además, advirtió que en el proceso penal «en la actualidad se encuentra pendiente la lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia». Por tal razón, aduce que es en el curso del proceso de conocimiento en la cual «el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela, centrada en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa técnica.
Manifiesta que el «alegato de Nulidad no fue presentado en lo
argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela, centrada en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa técnica.
Manifiesta que el «alegato de Nulidad no fue presentado en lo corrido para concluir en audiencia del 21 de Octubre. Lo fue al inicio de la Audiencia y denegado por el A quo una vez finalizada la intervención de la defensa, a pesar de mi anuncio de recurrirla ante el superior». Por tal razón, a su juicio, « al Tribunal Superior no le quedaba camino diferente a decidir sobre el recurso que se impetró y que fue aceptado por el A quo, pues si fuere improcedente ha debido declarar nulo todo el procedimiento desde cuando se aceptó el recurso de nulidad». 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01
V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible
decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01 2.- En el sub examine, el quejoso pretende se dejen sin efectos la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de junio del 2020, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la nulidad planteada por el gestor en el proceso de radicado 2015-00322. 3.- Respecto a lo esgrimido por el promotor y al revisar , la providencia emitida por la autoridad judicial censurada de abstenerse de conocer la apelación interpuesta respecto de la nulidad procesal, se demuestra que está se encuentra soportada en jurisprudencia de esta Corporación y en la interpretación del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Ciertamente, al decidir la alzada, el cuerpo colegiado
soportada en jurisprudencia de esta Corporación y en la interpretación del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Ciertamente, al decidir la alzada, el cuerpo colegiado esgrimió los motivos por los cuales se abstuvo de realizar pronunciamiento de fondo. Al respecto, sostuvo que «la oportunidad procesal en la que se incoó no admite el planteamiento de la alzada». Ello puesto que si bien el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá concedió el recurso de apelación «con el agregado que 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01 se resolvería por el superior jerárquico en un solo acto, cuando resolviera la apelación del fallo », el defensor del procesado « en un acto no por lo meno desleal, envió sendos escritos al Despacho Judicial solicitando la remisión de la alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca porque el recurso de apelación interpuesto contraía un efecto suspensivo y estaría viciando de nulidad las actuaciones subsiguientes; argumentos que finalmente fueron aceptados por el titular del Despacho en audiencia del 8 de noviembre de 2019, cuando decidió dar trámite al recurso de apelación incoado en pretérita oportunidad». Dicho recuento de las actuaciones evidencia, en criterio de dicho cuerpo colegiado, «el inadecuado trámite que se otorgó a la postulación de nulidad, empezando porque si el defensor en sus alegatos conclusivos pidió la declaratoria de la misma, a esa altura procesal
de dicho cuerpo colegiado, «el inadecuado trámite que se otorgó a la postulación de nulidad, empezando porque si el defensor en sus alegatos conclusivos pidió la declaratoria de la misma, a esa altura procesal requería la espera del fallo de condena para resolver de fondo su solicitud e instaurar los recursos de ley, pues cualquier pronunciamiento del juez de conocimiento para aquel momento hacía parte de la audiencia de sentido del fallo». Observó el encartado que, de la lectura del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, «no [se] contempla la posibilidad de instaurar el recurso de apelación contra la emisión del sentido del fallo, por la potísima razón que éste conforma “un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01 finalmente escrita”, lo cual supone que la oportunidad para instaurar los recursos de ley están sometidosal pronunciamiento final (…)». Así las cosas, entiende que «la negativa del a quo de declarar la nulidad de lo actuado, debía entenderse como parte del anuncio condenatorio del fallo, por lo tanto, no era susceptible del recurso de alzada, y en esas condiciones, no debió concederse la palabra a la defensa técnica para sustentarla o correr traslado a los demás sujetos procesales eintervinientes para que sepronunciara como no recurrente, mucho menor, procederse al envío de las diligencias a esta Corporación». De conformidad con lo expuesto, consideró que « como quiera que el recurso de apelación no procede contra el anuncio del sentido
eintervinientes para que sepronunciara como no recurrente, mucho menor, procederse al envío de las diligencias a esta Corporación». De conformidad con lo expuesto, consideró que « como quiera que el recurso de apelación no procede contra el anuncio del sentido del fallo, la Sala se abstendrá de resolver el asunto sometido a revisión, y devolverá las diligencias para que se efectivice la lectura de la sentencia, frente a la cual procederán los recursos de ley por parte de los usjetos procesales que tengan interés en tal efecto». 4.- Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el aquilatamiento de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01 Por el contrario, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
(indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01 5.- De acuerdo con lo anterior no hay lugar a que prospere el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00974-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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