CSJ - STC7801-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7801-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7801-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00157-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander, respecto del proceso de pertenencia bajo radicado 2019-00199, y frente al hoy extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Málaga-Santander, como consecuencia del proceso de saneamiento de pequeña propiedad rural número 1.589 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia, a la protección del patrimonio público y al acceso progresivo de la tierra, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas
dentro de los procesos previamente referenciados.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00157-01 2
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 19 de marzo de 1991, el hoy extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Málaga le otorgó la prescripción adquisitiva sobre el predio “Las Cuadras” a Belinda Cetina de Parra, generando el folio de matrícula inmobiliaria número 312-12830.1 2.2. Luego de varios modos traslaticios de dominio, Pedro Crescencio Bonilla Villamil, mediante una compraventa, adquirió la propiedad sobre dicho bien. 2.3. El 22 de agosto de 2019, el señor Luis Felipe Vega Vargas inició un proceso de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de Bonilla Villamil, por prescripción extraordinaria de dominio sobre el predio denominado “La Cueva”, el cual hacía parte del de mayor extensión denominado “Las Cuadras”. 2.4. El 6 de diciembre ulterior, el juez cognoscente, a la sazón el Promiscuo Municipal de San Miguel, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, y, en esa dirección, declaró la pertenencia del predio rural denominado “La Cueva” en favor del demandante Vega Vargas.
3. La entidad gestora cuestiona la actuación adelantada por los dos falladores reseñados, pues, en síntesis, tanto la heredad “Las Cuadras” como la de menor extensión, “La Cueva”, no eran susceptibles de adquirirse por el modo de la
por los dos falladores reseñados, pues, en síntesis, tanto la heredad “Las Cuadras” como la de menor extensión, “La Cueva”, no eran susceptibles de adquirirse por el modo de la 1 Sentencia que fue proferida bajo el imperio de la ley 200 de 1936 y modificada por la ley 4 de 1973, y previo a la expedición de la Ley 160 de 1994.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00157-01 3 prescripción adquisitiva. Lo anterior pues tales bienes eran “posiblemente baldíos”, al no haber salido “ en debida forma del dominio del Estado”. Lo anterior, además, imponía a la célula municipal atacada agotar la obligación de clarificar, oficiosamente, a quién, en realidad, pertenecía la propiedad del inmueble.
4. Pide, con sustento en lo narrado, se dejen sin efectos ambas sentencias.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel se opuso al amparo, pues «(…) al final del proceso de pertenencia existe un oficio enviado a dos abogados sustanciadores de la Agencia Nacional de Tierras, y lo que pretende el accionante es invadir competencia de su compañero de trabajo; es decir, pareciera que es su primer caso, porque al juzgado nunca le había escrito a pesar de la cantidad de pertenencias que se han tramitado; nunca, un ningún funcionario se había opuesto».
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó que se le desvinculara, por no haber vulnerado ninguno de los derechos cuya salvaguarda se procura.
se han tramitado; nunca, un ningún funcionario se había opuesto».
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó que se le desvinculara, por no haber vulnerado ninguno de los derechos cuya salvaguarda se procura.
3. María Alexandra Villabona Oliveros, curadora adlitem de Belinda Cetina de Parra, manifestó no oponerse a las pretensiones esgrimidas por la tutelante.
4. Luis Felipe Vega Vargas solicitó que «se niegue puesto que, en el proceso adelantado en el juzgado promiscuo municipal de San Miguel, se demostró y fui constituido como titular de derecho real sujeto a registro sobre el predio RURAL denominado LA CUEVA (…)».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00157-01
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5. Los demás guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al no cumplir éste con el presupuesto de la “ inmediatez”, en tanto «(…) desde que se profirió la sentencia que se pretende invalidar, esto es, en el año 1991, y hasta el 30 de abril de 2020, momento en que interpuso la queja excepcional, trascurrieron veintinueve años, superando con amplitud el término de seis meses que ha fijado la jurisprudencia (…)».
Así mismo, respecto de la pretensión dirigida a declarar la nulidad de las sentencias referidas «(…) son por completo improcedentes por la potísima razón de que nada de ello se ha planteado al interior de los procesos de pertenencia (…) ante los juzgados
improcedentes por la potísima razón de que nada de ello se ha planteado al interior de los procesos de pertenencia (…) ante los juzgados competentes (…) omisión que implica que el juez constitucional nisiquiera tenga la más nimia atribución para analizarla».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la entidad promotora, bajo el argumento de que «(…) el tribunal de conocimiento de la presente acción, no consideró las excepciones al principio de inmediatez y subsidiariedad aceptada por la jurisprudencia contra las dos sentencias acusadas» , e insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela.2
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias.
Sólo puede acudirse a esa herramienta en los casos en los que 2 Durante el trámite del presente recurso, el accionante allegó un memorial aclarando el orden de los anexos enviados en el escrito de impugnación.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00157-01 5 el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC,
bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01). Lo anterior en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera
2. La tutelante interpuso la presente acción con el objeto de que se invaliden las providencias de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, y otra de 19 de marzo de 1991, emanada del hoy
extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Málaga.
3. Temprano se advierte la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumple con el presupuesto general de inmediatez en cuanto a la providencia de 1991, por lo cual habrá de confirmarse la decisión impugnada.
A toda luz, se evidencia que el lapso transcurrido desde que fue proferida la sentencia cuestionada es de 29 años, término mucho mayor a los seis (6) meses que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00157-01 6 Por ello, el actor no puede acudir a este medio para
término mucho mayor a los seis (6) meses que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00157-01 6 Por ello, el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la « protección constitucional », sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial». Frente al tema la Sala ha expuesto que: «(…) se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y,
ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01).
4. Circunscrita esta Sala a los argumentos expuestos en la impugnación, se encuentra que están enfilados a destacar que en el caso en concreto se encuentra enmarcado dentro de una «excepción al principio de inmediatez».
Pues bien, es cierto que el requisito de inmediatez puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidadRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00157-01 7 física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” No obstante, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y CC T-206/2014), más aún cuando el tiempo que ha transcurrido es de 29 años.
5. Ahora, respecto de la sentencia proferida por el
T-410/2013 y CC T-206/2014), más aún cuando el tiempo que ha transcurrido es de 29 años.
5. Ahora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel 6 de diciembre 2019, para la Sala resulta determinante la preclusión de laRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00157-01 8 oportunidad para alegar la nulidad ya que dicho mecanismo no fue esgrimido en las instancias correspondientes.
Por otra parte, se destaca el vínculo directo entre la falta de inmediatez y la última determinación cuestionada, en tanto el estudio de fondo del asunto se abriría camino si la gestión del actor hubiese sido tempestiva. Se reitera que la relación de dependencia fáctica entre las dos providencias hace que la discusión no se abra paso frente a un asunto finiquitado hace tres décadas.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de
su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00157-01 9