CSJ - STC7802-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7802-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7802-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Omar Eduardo Suárez Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y legalidad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado «revocar el auto de fecha 31 de agosto de 2020 » y remitir « el expediente que cursa en la Superintendencia de Sociedades al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Acción Sociedad Fiduciaria promovió juicio de responsabilidad social contra contra Omar Eduardo Suárez Gómez, cuyo conocimiento le correspondió a la Superintendencia de Sociedades , la que en auto de 28 de
responsabilidad social contra contra Omar Eduardo Suárez Gómez, cuyo conocimiento le correspondió a la Superintendencia de Sociedades , la que en auto de 28 de agosto de 2019 declaró que había operado la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que remitió el expediente a los estrados del circuito, siéndole asignado el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, último que se abstuvo de admitirlo, dispuso su devolución y, que en caso de controversia, promovía conflicto negativo de competencia. 2.2. Posteriormente, mediante proveído de 31 de agosto de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad dirimió el conflicto negativo de competencia, radicándo el mismo en la Superitendencia de Sociedades. 2.3. Indicó el accionante que el Tribunal acusado incurrió en defecto procedimental absoluto; que la Superintendencia de Sociedades aplicando el artículo 121 del Código General del Proceso remitió el expediente a los estrados del circuito, pero el Juzgado Treinta y Cuatro Civil 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00 del Circuito de esta ciudad, con una interpretación jurisprudencial errónea determinó que no era competente y devolvió el expediente, por lo que la referida entidad avocó su conocimiento luego de haberlo perdido; y que en virtud de una solicitud de nulidad esta última autoridad provocó un conflicto negativo de competencia.
devolvió el expediente, por lo que la referida entidad avocó su conocimiento luego de haberlo perdido; y que en virtud de una solicitud de nulidad esta última autoridad provocó un conflicto negativo de competencia. 2.4. Señaló que la Colegiatura criticada no examinó acusiosamente el conflicto, pues hubiera descubierto razones para determinar que la competencia del asunto le correspondía al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito; que se aplicaron equivocadamente unos precedentes, pues en el caso tratado en la sentencia T-341 de 2018 ya se había dictado fallo cuando se alegó la nulidad del referido artículo 121; y que en la fecha en la que se remitió el expediente al referido estrado no se había declarado la exequibilidad condicionada de dicha norma, pues ello aconteció en septiembre de 2019. 2.5. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico, pues la decisión de la Corporación accionada « carece del debido apoyo probatorio», en tanto que se le indicó que no cuestionó oportunamente la falta de competencia de la Superintendencia, empero, se dejó de lado que en tres oportunidades la alegó, siendo la última la solicitud de nulidad radicada el día 21 de julio de 2020; que ha deprecado «a gritos… la incompetencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer acerca del
nulidad radicada el día 21 de julio de 2020; que ha deprecado «a gritos… la incompetencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer acerca del proceso»; que tambien se incurrió en defecto sustantivo o material, pues las decisiones analizadas no obedecen a 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00 supuestos de hecho que puedan contrastarse con los actuales, ya que en ellos se había emitido sentencia, mientras que en el suyo, no se ha superado la etapa de notificaciones; y que se presentó una violación a la Constitución. 2.6. Refirió que se transgredió el principio de la confianza legítima, pues se evidenciaba «un grotesco y descarado retroceso », ya que el espíritu de la norma fue brindar un término real y efectivo a la duración del proceso; y que no se puede aplicar el artículo 121 ídem sin consideración al tránsito legislativo, norma que además precisa que solo se tiene en cuenta ante circunstancias excepcionales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó
informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se remitía al contenido de la deción criticada de 31 de agosto de 2020, con la que dispuso devolver el asunto a la
Superintendencia de Sociedades.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad adujo que con auto de 25 de noviembre de 2019 se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y ordenó
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00 su remisión a la Superintendencia de Sociedades; y que el Tribunal acusado en auto de 31 de agosto de 2020 dispuso enviarle el expediente a dicha entidad.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00 vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia criticada, consideró que: …Fincada la perdida de competencia en lo dispuesto por el art. 121 del CGP, ha de atenderse que no obstante las diferentes posiciones sobre la aplicación de esta norma, prevalece la interpretación de la Corte Constitucional como órgano de cierre respecto de los derechos fundamentales y especialmente del debido proceso relacionado con las garantías del acceso a la administración de justicia, el juez natural y el acatamiento de los plazos judiciales. Así esa Corporación en sentencia T-341 de agosto 24 de 2018, considera que (i) para la contabilización del término establecido por el art. 121 del CGP, aspectos como la garantía del plazo
plazos judiciales. Así esa Corporación en sentencia T-341 de agosto 24 de 2018, considera que (i) para la contabilización del término establecido por el art. 121 del CGP, aspectos como la garantía del plazo razonable y el principio de lealtad procesal, “impiden simplemente ceñirse al tenor literal de la disposición”; (ii) al fijar el “alcance de la disposición normativa” determinó que aquel “… si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial…”; (iii) la actuación extemporánea del funcionario judicial puede ser convalidada por razón del silencio de las partes, evento en el cual, la competencia no se pierde; y, (iv) en procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo razonable: “es contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento”. La tesis central del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, referida en la providencia antes aludida, ha sido también acogida en Sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…, y por algunos Magistrados integrantes de la Sala Civil de la misma Corporación… Aunado a lo anterior, en jurisprudencia más reciente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencias STC12660
Magistrados integrantes de la Sala Civil de la misma Corporación… Aunado a lo anterior, en jurisprudencia más reciente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencias STC12660 del 18 de septiembre de 2019 con Ponencia del Magistrado Luis 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00 Alonso Rico Puerta, y STC12908 del 23 de septiembre de 2019, con Ponencia del Doctor Ariel Salazar Ramírez, reconoció que el término del año “no puede ser objetivo” menos aun si el art. 121 del CGP, adjudica a ese lapso un criterio obligatorio de calificación, lo que traduce una consecuencia “de carácter subjetivo para el juez de conocimiento que tiene implicaciones adversas al funcionario”. Por tanto, concluyó aquella Sala de la Corporación citada: “esa pérdida de competencia es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que -por su naturaleza subjetivaha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante” Ahora, la providencia más reciente de esa Corporación, STC15542-2019 del 14 de noviembre, con Ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, reconoció, en tratándose del carácter saneable de esa nulidad que: “al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso taxativamente
Magistrado Ariel Salazar Ramírez, reconoció, en tratándose del carácter saneable de esa nulidad que: “al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidad o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada (…)”. Y, actualmente, de acuerdo con la sentencia C-443 de 2019 del 25 de septiembre, la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6° del artículo 121 y condicionada el resto del inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Puntualizando que: …el presente asunto corresponde a un proceso declarativo, demanda verbal que fue presentada ante la jurisdicción el día 28 de febrero de 2018, admitida a trámite por auto calendado 07 de junio de 2018, habiéndose notificado por estado el 08 del mismo mes y año al extremo actor; lo que significa, de cara al contenido
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00 del artículo 90 del C.G. del P, que superado el término señalado para notificar al demandante la admisión de la demanda, el
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00 del artículo 90 del C.G. del P, que superado el término señalado para notificar al demandante la admisión de la demanda, el cómputo del lapso para perder competencia automática, en principio, debería contabilizarse al día siguiente de su presentación, es decir, el 01 de marzo de 2018, y hasta el periodo de un año, 01 de marzo de 2019; empero, antes de su acaecimiento, la Superintendencia de Sociedades, mediante proveído del 27 de febrero de 2019, prorrogó el término para emitir el fallo, hasta por 6 meses más, esto es, hasta el 27 de agosto de 2019. No obstante lo anterior, de acuerdo con las consideraciones expuestas, debe observarse que, excepcionalmente en cada caso en concreto, analizada la actuación extemporánea del funcionario judicial, no puede ser convalidada, entre otros argumentos, cuando la pérdida de competencia se alega por los extremos de la litis antes de emitido el fallo definitivo; empero, como en este caso, posteriormente a la fecha antes enunciada, esto es, 27 de agosto de 2019, se guardó silencio por las mismas, en la forma que determina el art. 136 ejusdem, la ahora declarada “pérdida automática de competencia” ha quedado convalidada, y reafirmada ésta también por el silencio después de su presunto
que determina el art. 136 ejusdem, la ahora declarada “pérdida automática de competencia” ha quedado convalidada, y reafirmada ésta también por el silencio después de su presunto acaecimiento; tanto más, si la anterior nulidad fue exclusivamente declarada por la Coordinadora Grupo Jurisdicción Societaria II y III de la Superintendencia de Sociedades…, más no invocada por los extremos del proceso. Como colofón, el conocimiento de la presente acción compete a la Superintendencia de Sociedades –Coordinación Grupo Jurisdicción Societaria II y III, a quien correspondió por reparto este proceso, para que aquella continúe las etapas subsiguientes del juicio de la referencia en el estado en que se encuentra. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que
de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02397-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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