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CSJ - STC7803-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7803-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7803-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00190-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo; trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta última localidad, la Superintendencia de Notariado y Registro y los intervinientes en el proceso de pertenencia nº 2013-00132.

ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado judicial, pidió que se protegieran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó trasgredidosRad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 2 con la sentencia del 18 de octubre de 2016, mediante la cual el fallador convocado declaró la usucapión que Gleidy Lozada Suárez reclamó sobre tres inmuebles (con matrículas n° 36012851, 360-3793 y 360-30922), sin asegurarse de que no se trataran de baldíos, como parecen indicarlo sus antecedentes registrales.

2. Relató que, pese a la dudosa naturaleza jurídica

12851, 360-3793 y 360-30922), sin asegurarse de que no se trataran de baldíos, como parecen indicarlo sus antecedentes registrales.

2. Relató que, pese a la dudosa naturaleza jurídica de los terrenos, no fue vinculada al juicio de pertenencia y, por ello, solo tuvo conocimiento de la actuación a finales de junio del año en curso, con motivo del oficio enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, entidad que se negó a inscribir la sentencia estimatoria de la demanda de pertenencia, hasta tanto no se contara con el aval de las entidades oficiales correspondientes.

3. Pide, en consecuencia, « (…) declarar nulo de pleno derecho el proceso verbal de pertenencia que culminó con la sentencia del 18 de octubre de 2016, la cual se requiere dejar sin efecto».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó la solicitud de amparo, por estimar que el juzgado accionado desconoció las pautas normativas y jurisprudenciales que, con insistencia, refieren a la naturaleza imprescriptible de los bienes baldíos.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo hizo un recuento de las actuaciones por ellaRad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 3 acometidas respecto al juicio de pertenencia que aquí interesa, y reseñó las normas que justifican ese proceder.

3. El Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del

3 acometidas respecto al juicio de pertenencia que aquí interesa, y reseñó las normas que justifican ese proceder.

3. El Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima pidió conceder la salvaguarda por estimar reunidos los presupuestos que el ordenamiento jurídico consagra para el efecto.

4. La Juez Segunda Civil del Circuito del Guamo pidió desestimar la solicitud de amparo por considerar que la misma no satisface el presupuesto de subsidiariedad, a lo que agregó que la sentencia materia de censura no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda y dejó sin efectos la sentencia estimatoria de la demanda de pertenencia, tras resaltar, de un lado, que aquí no era viable exigir el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez por ser la accionante una entidad pública que no fue vinculada al proceso declarativo, y del otro, que para reconocer la naturaleza prescriptible de los predios en conflicto, el fallador accionado no debió limitarse a aplicar una « presunción de bien privado», sino que debió agotar las facultades probatorias oficiosas que tenía a su alcance para asegurarse de la naturaleza jurídica de esos inmuebles.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 4 En consecuencia, ordenó, « al Juzgado Segundo Civil del

naturaleza jurídica de esos inmuebles.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 4 En consecuencia, ordenó, « al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, haga uso de las facultades oficiosas, para que probatoriamente determine la naturaleza jurídica de los bienes y pueda establecer con certeza si los inmuebles son prescriptibles o no. De igual manera, deberá vincular a la Agencia Nacional de Tierras a dicho Trámite». LAS IMPUGNACIONES Las interpusieron Gleidy Lozada Suárez (demandante en el proceso declarativo de pertenencia) y la Juez Segunda Civil del Circuito del Guamo, ambas insistiendo en que la solicitud de amparo en referencia no satisface las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico para su prosperidad, entre ellas, la subsidiariedad, la relevancia constitucional y la configuración de una verdadera vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si les asiste razón a las impugnantes en cuanto calificaron de improcedente el resguardo prodigado por el fallador constitucional de primera instancia.

2. De la tutela contra providencias judiciales.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 5 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado que, en línea de

5 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Bajo ese contexto, solo frente a casos excepcionales en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.2. También es importante resaltar que si bien se ha venido sosteniendo que la tutela se torna improcedente cuando no se cumplen los presupuestos de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido de que su formulación debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, también se ha dicho y reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad. Sobre el tema, esta Corporación ha señalado que «existen

puede prescindirse válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad. Sobre el tema, esta Corporación ha señalado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual yRad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 6 casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9525-2018, 26 jul. 2018, rad. 00070-01, y STC16372-2018, 13 dic. 2018, rad. 00123-01). Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque la sentencia materia de censura se dictó hace casi cuatro años y no aparece constancia que se hubiera interpuesto algún recurso, lo cierto es que en el debate judicial puesto a consideración de la Corte (dada la indeterminada naturaleza jurídica de los inmuebles en conflicto) podrían estar en juego los intereses económicos de

judicial puesto a consideración de la Corte (dada la indeterminada naturaleza jurídica de los inmuebles en conflicto) podrían estar en juego los intereses económicos de la Nación y, por ende, el asunto amerita una especial consideración por parte de los administradores de justicia, tal como lo ha reconocido esta Corporación frente a casos semejantes ( CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 00182, citada y reiterada entre otras en STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y STC9789-2019, 24 jul. 2019, rad. 02168-00). 2.3. Así las cosas, habiéndose asumido en el fallo impugnado que la juez convocada actuó con desprecio de la legalidad al incurrir en un «defecto fáctico», es menester evaluar si, ciertamente, se configuró la vía de hecho a partir del reseñado yerro, respecto del cual esta Sala ha señalado que:Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 7 «(…) “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el

razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso » (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, reiterada, entre otras sentencias, en STC10993-2016, 10 ago. 2016, rad. 02110-00, y STC18073-2017, 2 nov. 2017, rad. 00458sentencias, en STC10993-2016, 10 ago. 2016, rad. 02110-00, y STC18073-2017, 2 nov. 2017, rad. 0045801). Sobre el mismo particular, la Corte Constitucional ha precisado que el anotado yerro fáctico se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente », o cuando el juzgador «apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar » (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15).Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 8

3. Caso concreto.

A la luz del marco jurídico expuesto en precedencia, para la Corte es claro que están reunidos los presupuestos necesarios para la viabilidad del amparo constitucional, puesto que, ciertamente, el fallador de conocimiento encartado accedió a declarar la prescripción adquisitiva de tres inmuebles sin haber descartado (con razonable certidumbre) que no se tratara de bienes de naturaleza pública. Memórese que, ante causas de esta estirpe, le incumbe al fallador desplegar una actividad probatoria suficiente a fin de decantar todos los elementos de conocimiento posibles que le lleven a la convicción sobre el origen de los inmuebles en controversia, de manera que exista seguridad acerca de

al fallador desplegar una actividad probatoria suficiente a fin de decantar todos los elementos de conocimiento posibles que le lleven a la convicción sobre el origen de los inmuebles en controversia, de manera que exista seguridad acerca de sus antecedentes registrales o de las razones por las cuales carecía de aquéllos; puesto que, omitir desentrañar ese aspecto cardinal en la decisión, sin dudas, puede acarrear afectación al «interés público y la correcta administración de justicia » (CSJ STC, 17 mar. 2015, rad. 2014-00185-01). Sin embargo, revisado el plenario, así como el fallo que accedió a declarar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio en favor de la demandante Gleidy Losada Suárez, se advierte que la juez de la causa no procuró el decreto y práctica de pruebas tendientes a dilucidar la naturaleza del bien, ni tampoco propició la intervención de las distintas autoridades administrativas del orden territorial, lo cualRad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 9 resultaba determinante para definir el historial del predio con miras a colegir su carácter particular o baldío. El cabal ejercicio de los deberes del juez, implicaba agotar y valorar todos los medios de prueba oficiosamente decretados antes del proferimiento de la sentencia, y especialmente lo relativo a la información que pudiere aportar la Agencia Nacional de Tierras, la cual es, sin duda, trascendental para depurar la actuación en torno a los interrogantes surgidos frente a la ausencia de antecedentes

aportar la Agencia Nacional de Tierras, la cual es, sin duda, trascendental para depurar la actuación en torno a los interrogantes surgidos frente a la ausencia de antecedentes catastrales y evitar cualquier margen de reproche en torno a la inviabilidad de la adjudicación del bien conforme a su auténtica naturaleza jurídica, razón por la cual se confirmará lo resuelto por el a-quo. En rigor, el fallador convocado accedió a declarar la pretendida usucapión, tras resaltar simplemente que no encontró desvirtuada la presunción de bien privado que contempla el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, según la cual se «presume que no son baldíos sino de propiedad privada», los inmuebles rurales que siendo poseídos por particulares, son explotados económicamente «por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación ». Ello, sin tomar en consideración, y sin aludir siquiera, a los precedentes constitucionales de esta Sala en que se ha advertido que, a manera de principio, el artículo 675 del Código Civil impone al demandante la carga de demostrar la naturaleza del predio materia de sus pretensiones, como condición para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suyaRad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 10 la usucapión por vía judicial (STC3113-2019, 13 mar.,

través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suyaRad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 10 la usucapión por vía judicial (STC3113-2019, 13 mar., STC8320-2018, 28 jun., STC21541-2017, 15 dic., entre otras).

4. Finalmente, es menester precisar que, independientemente de la orden impartida en la providencia que aquí se refrenda, la nueva revisión del conjunto del material probatorio pertinente por parte de la juzgadora será el sustento de la decisión que en ejercicio de su independencia y autonomía estime pertinente.

5. Conclusión.

Conforme lo expuesto, resulta viable el resguardo tal como lo declaró la magistratura de primera instancia, pues la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo – defecto fáctico – al declarar la pertenencia de tres inmuebles, sin agotar las potestades probatorias oficiosas que tenía a su alcance para obtener certeza acerca de los antecedentes y la naturaleza jurídica de los bienes a usucapir. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 11 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Con Salvamento de Voto

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Con Aclaración de Voto

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01

12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Con Salvamento de VotoRad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01

13 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00190-01

1. Con el tributo de siempre por las decisiones adoptadas por la Sala y teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, manifiesto que comparto el presente proveído porque guarda armonía con la providencia que sobre la misma materia profirió tal Corporación (T-548/16); en la que revoca la sentencia STC1776 de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia.

2. Tal acogimiento va en concordancia con lo que ha venido señalando la doctrina especializada, según la cual

STC1776 de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2. Tal acogimiento va en concordancia con lo que ha venido señalando la doctrina especializada, según la cual «(u)na decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual (...) rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real»1.

3. En efecto, en la sentencia citada la mencionada Colegiatura señala la forma en que debe interpretarse lo 1 Victoria Iturralde Sesma, El precedente en el common law, pág. 31, citando a la definición de Chamberlain, cit. en R. Moschzisker, 1924, pág. 409.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 14 prescrito en los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, aquel modificado por el 2º de la ley 4 de 1973, y 48 de la ley 160 de 1994, que desarrollan la consagración de dos presunciones en lo que tiene que ver con los bienes baldíos desde la hermenéutica constitucional, indicando: ...el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos

1994, que desarrollan la consagración de dos presunciones en lo que tiene que ver con los bienes baldíos desde la hermenéutica constitucional, indicando: ...el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así

estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, yRad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 15 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14).

4. Por ende, no es que exista una interpretación errada, lo que acontece en el caso en estudio es que la Corte Constitucional acudiendo a la hermenéutica del balance o ponderación2 frente a un conflicto interpretativo de estas dos

lo que acontece en el caso en estudio es que la Corte Constitucional acudiendo a la hermenéutica del balance o ponderación2 frente a un conflicto interpretativo de estas dos presunciones (una que beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936; la otra señalada en el canon 48 de la ley 160 de 1994, prevé ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío) mediante una interpretación crea una jerarquía axiológica no dada por el legislador, derogando para el caso en particular la primera de aquellas presunciones y privilegiando la segunda.

5. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de la sentencia revocada, llegó a una conclusión diferente, privilegió la presunción de la explotación económica a favor del particular; y sacrificó la que beneficia al Estado, partiendo de la base que el fin que se busca con la ley 200 de 1936 es la explotación económica del predio y no su inactividad, que no genera ganancia alguna, ni para el propio Estado, y sí se le garantiza el derecho que tiene el campesino de acceder a la tierra. 2 Ricardo Guastini. Filosofía del Derecho. Distinguiendo. Estudio de teoría y metateoría del derecho. Editorial Gedisa. Págs. 167 a 169.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01

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2 Ricardo Guastini. Filosofía del Derecho. Distinguiendo. Estudio de teoría y metateoría del derecho. Editorial Gedisa. Págs. 167 a 169.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 16

6. Por lo tanto, se trata de dos interpretaciones diversas ante un conflicto -no de yerro algunoante lo cual la guardiana de la Constitución adoptó una decisión aplicando la interpretación de ponderación de intereses, sobre la cual la doctrina ha dilucidado3.

7. En consecuencia, siguiendo los postulados de la última providencia expedida, reitero que recojo la interpretación que prohijé en la STC1776 de 2016, entre otras, en relación con los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, modificado aquel por el 2º de la ley 4 de 1973, y 48 de la ley 160 de 1994, en acatamiento de los imperantes precedentes judiciales aplicables al asunto, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico.

8. Debo destacar que para arribar a aquella conclusión, el máximo órgano patrio en lo constitucional, consignó, en lo medular, que: …la acción de tutela se presenta con el fin de que se revoque el fallo del 14 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el cual decretó la prescripción adquisitiva del domino en favor de… Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, respecto del predio denominado “Miravalles” ubicado en la vereda Casa Blanca

del Circuito de Tunja, el cual decretó la prescripción adquisitiva del domino en favor de… Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, respecto del predio denominado “Miravalles” ubicado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora… Según la entidad accionante (Incoder en liquidación) el referido fallo incurrió en distintas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Principalmente por cuanto: (i) el Juzgado… debió identificar que el predio… al carecer de antecedentes registrales era baldío , (ii) el juzgado debió vincular al Incoder al proceso de prescripción para que esta entidad estableciera con 3 Ob. Cit.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 17 certeza la naturaleza del bien objeto de litigio y (iii) se sustrajo de la propiedad del Estado el referido predio sin tener competencia para ello. Tanto el Juzgado accionado como los jueces de tutela que conocieron del amparo consideran que: (i) la acción de tutela no es procedente para anular el proceso adelantado y (ii) no es claro que el predio… sea baldío, y en esa medida la carga de la prueba respecto de la naturaleza del bien, recae en el Incoder y no en el prescribiente . Así mismo, ponen de presente que la sentencia T-488 de 2014 habilitó al Incoder para adelantar el mayor proceso de recuperación de bienes baldíos en la historia, pero que al no estar acompañada de un proceso de titulación masiva, estas acciones han sido vistas por un amplio sector social como injustas políticas expropiatorias.

recuperación de bienes baldíos en la historia, pero que al no estar acompañada de un proceso de titulación masiva, estas acciones han sido vistas por un amplio sector social como injustas políticas expropiatorias. 8.2. Estudio de la procedencia de la acción de tutela… De los antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acción de tutela es la herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de los derechos alegados por el Incoder , como se pasa a exponer:

8.2.1. Relevancia constitucional del asunto. En el presente caso cumple con este requisito. En primer lugar, porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la decisión proferida en instancia judicial respecto al decreto de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de un particular, de un bien cuya naturaleza pareciera no estar bien definida.

En segundo lugar, por la disparidad de posiciones existentes entre los jueces de la República al interpretar las normas referentes a las presunciones que deben imperar respecto de los bienes baldíos. Esto, al encontrarse que esta situación ha sido definida de una forma por la Corte Constitucional y de otra por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta última la posición que adopta el Tribunal que resuelve la segunda instancia de la tutela que aquí se revisa.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 18

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta última la posición que adopta el Tribunal que resuelve la segunda instancia de la tutela que aquí se revisa.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00190-01 18 Finalmente, porque en el presente caso podría estar en juego un bien rural del Estado, cuya protección requiere de respuestas inmediatas y mecanismos eficaces que garanticen el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 64 de la Constitución Política y la salvaguarda del patrimonio público.

8.2.2. Agotamiento de los recursos judiciales. Referente al requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que “si la tesis central del resguardo presupuesto por el INCODER, se edifica en que el bien es baldío, esto es, imprescriptible, el ordenamiento le ofrece un recurso extraordinario eficaz para someter a juicio sus pretensiones constitucionales, en defensa del patrimonio público por medio del recurso extraordinario de revisión ante el juez competente, indicium rescindens del cual aún no ha hecho uso”. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en materia civil… A continuación, el artículo 380 del mencionado estatuto procesal establece las causales taxativas de procedencia de dicho recurso… Teniendo en cuenta lo anterior, así como los antecedentes de la demanda de amparo interpuesta por el INCODER (en

establece las causales taxativas de procedencia de dicho recurso… Teniendo en cuenta lo anterior, así como los antecedentes de la demanda de amparo interpuesta por el INCODER (en liquidación), la causal contenida en el numeral 7º del artículo 3804 del Código de Procedimiento Civil 5, sería la única que podría eventualmente ajustarse al caso bajo estudio. Sin embargo, tal como lo advierte la misma Sala de Casación Civil en el numeral 4.3. De las consideraciones del fallo de segunda instancia en sede de tutela, para la fecha en que fue adelantado y fallado el proceso de pertenencia, el ordenamien

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