CSJ - STC7803-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7803-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez Ponente
STC7803-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01640-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo d e dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 034 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una menor de edad, como medid a de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los nombres ficticios de las partes.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 2
I. LO QUE SE DECIDE
Decide la Sala de Conjueces la impugnación contra la sentencia de tutela con radicado STP827-20XX proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 2 el 14 de
I. LO QUE SE DECIDE
Decide la Sala de Conjueces la impugnación contra la sentencia de tutela con radicado STP827-20XX proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 2 el 14 de enero de 2025 , previa solicitud de amparo constitucio nal presentada por J.A.E. en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija menor S.S.E., contra las salas Civil, Laboral y Penal de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales que denominó “protección contra la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes”, a la integridad personal, a la dignidad, a la libertad, a la salud y a la vida de su menor hija.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
El 9 de diciembre de 2024, J.A.E. en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija menor S.S.E., promovió acción de tutela en contra de las salas Civil, Laboral y Penal de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación en búsqueda del amparo de sus derechos fundamental es que denominó “protección contra la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes”, a la integridad personal, a la dignidad, a la libertad, a la salud y a la vida de su menor hija.
Al trámite de tutela fueron vinculados oficiosamente todas las partes, autoridades e intervinientes de los procesos de tutela con rad. 110010204000202400XXX (NI 137XXX) que cursó en la Sala
Al trámite de tutela fueron vinculados oficiosamente todas las partes, autoridades e intervinientes de los procesos de tutela con rad. 110010204000202400XXX (NI 137XXX) que cursó en la Sala Penal de esta Corporación, 11001020400020240 0XXX (NIRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 3 139XXX) que cursó en la Sala Civil de esta Co rporación, 1100102050002024017XXX (NI 76 XXX) que cursó en la Sala Laboral de esta Corporación, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Pretende que se revoque las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal con radicado 110010204000202400XXX (NI 137XXX), por la Sala de Casación Civil con radicado 110010204000202400XXX (NI 139XXX) y por la Sala de Casación Laboral con radicado 11001020500020240XXXX (76XXX). Además, concretamente con la Sala Civil, solicitó que se revocaran todas las sentencias proferidas por esta Sala.
En cuanto al aspecto fáctico de la solicitud de amparo constitucional, la primera instancia lo presentó así:
«(i) En un extenso e ininteligible escrito de tutela, la accionante, en representación de su menor hija y en su nombre, reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales refiriendo que la menor fue víctima de desaparición forzada y que la “iban a matar por una cesárea”. En el mismo, señaló a distintas autoridades como las causantes de dicha
de sus derechos fundamentales refiriendo que la menor fue víctima de desaparición forzada y que la “iban a matar por una cesárea”. En el mismo, señaló a distintas autoridades como las causantes de dicha vulneración. Luego, en el desarrollo de la acción de tutela, alleg ó alrededor de 3 memoriales, reiterando los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, y situaciones relacionadas con su reclamo constitucional.
(ii) De los anteriores memoriales y de la información allegada por las accionadas, la Sala encuentra que J.A.E., en nombre propio y como agente oficiosa de su menor hija S.S.E., demandó a las salas Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, al Consejo de Estado, al JuzgadoRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 4 de Familia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
(iii) En sustento de su solicitud, la accionante señaló que su hija S.S.E. fue secuestrada por el ICBF y la Policía Nacional, en donde ha sido víctima de torturas y violencia sexual. Destacó que su menor hija arribó al ICBF en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos, proceso en el cual participó el Hospital para valorar la salud de la mencionada menor, institución médica en la que, según la accionante, habrían embarazado a la menor, para posteriormente desaparecerla con el fin de ocultar el embarazo. Asimismo, puso de presentes otras situaciones relacionadas con el caso, como que se había programado una cesárea para extraerle a la menor el bebé y ofrecerlo en venta.
con el fin de ocultar el embarazo. Asimismo, puso de presentes otras situaciones relacionadas con el caso, como que se había programado una cesárea para extraerle a la menor el bebé y ofrecerlo en venta.
(iv) En un primer momento, por los hechos anteriormente mencionados, la señora J.A.E. interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Dirección General de la Policía Nacional, el Centro Zonal, el Hospital, el Centro de Emergencia, el Centro de Atención a las Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería y la Alcaldía, actuación que fue asignada al Juzgado Penal del Circuito bajo el radicado No. 1100131070012024000XXX, el que profirió sentencia del 3 de abril de 2024, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante.
- La decisión fue impugnada por la accionante, motivo por el cual, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior, magistratura q ue el 15 de mayo de 2024 profirió sentencia, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.
(vi) Dicha decisión fue atacada mediante acción de tutela, presentada por la señora J.A.E. la que le correspondió por reparto a la Sala Penal de esta Corporación, rad. 110010204000202400XXX NI 137XXX, y enRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 5 la que declaró improcedente el amparo invocado. Esta decisión fue
de esta Corporación, rad. 110010204000202400XXX NI 137XXX, y enRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 5 la que declaró improcedente el amparo invocado. Esta decisión fue impugnada, y se encuentra en la Sala Civil en turno para resolverse.
(vii) La accionante ha presentado otras acciones de tutela por hechos similares a los aquí analizados, a las que les han correspondido los rad. 110010204000202400XXX (NI 139XXX) que cursó en la Sala Civil de esta Corte, 11001020500020240XXXX (NI 76XXX) que cursó en la Sala Laboral de esta Corporación, así como los pr ocesos 11001031500020240XXXX, que cursó en el Consejo de Estado, y 110013110013202400XXX, que cursó en la Sala de Familia del Tribunal. Respecto de estos últimos, esta Sala dispuso escindir la acción de tutela y remitir copia de la demanda y sus anexos a las mencionadas autoridades judiciales, para que, en el marco de sus competencias, tramitaran la respectiva acción de tutela.
(viii) En el escrito de tutela inicial, la accionante agreg ó que su hija fue secuestrada en un proceso de restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF, luego de que las dos quedaran retenidas en el Hospital, con posterioridad a la atención médica que recibió su hija. Narr ó los malos tratos que ha recibido su hija, punto en el cual, hizo alusión a los exámenes médicos y valoraciones practicadas, y a los medicamentos que le habrían suministrado a S.S.E. También refirió la presunta
tratos que ha recibido su hija, punto en el cual, hizo alusión a los exámenes médicos y valoraciones practicadas, y a los medicamentos que le habrían suministrado a S.S.E. También refirió la presunta alteración de la historia clínica de la menor, y la “confabulación” entre funcionarios del ICBF, la Policía Nacional, la Fiscalí a y la Corte Suprema de Justicia, para afectar la integridad de la menor y cometer “fraudes procesales”.
(ix) Agregó, que interpuso denuncias penales por la desaparición de su hija, por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal y, sin mucho orden, refiere a varias fiscalías como receptoras de las noticias criminales.
(x) Finalmente, la señora J.A.E. indicó que promovió la demanda actual, para que se revocaran las decisiones proferidas en los anteriores procesos de tutela y se lograra la lib eración de su menor hija, y paraRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 6 que se ordene a la Fiscalía que inicie investigaciones contra los funcionarios accionados por sus actos irregulares.
(xi) Vale la pena destacar que, en escritos posteriores, la accionante realizó un relato igualmente exte nso y desordenado, sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. En síntesis, en esos escritos mencion ó irregularidades de distintas autoridades judiciales, y la continuidad de la retención de su hija».
Admitida la solicitud se dispuso a notificar a las entidades convocadas y vinculadas.
III. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS Y
judiciales, y la continuidad de la retención de su hija».
Admitida la solicitud se dispuso a notificar a las entidades convocadas y vinculadas.
III. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS Y
VINCULADOS
Varias entidades públicas convocadas y vinculadas presentaron respuesta a la solicitud de amparo constitucional.
1. El Juzgado Penal del Circuito respondió que en anteriores oportunidades había contestado tutelas con similares antecedentes a la presente, además, conoció de la acción de tutela presentada por la misma accionante y profirió sentencia del 3 de abril de 2024 negando la protección del derecho invocado. Analizó la actuación de las autoridades accionadas y abordó un debate sobre los derechos fundamentales de los niños, las garantías de los padres respecto a la posibilidad de visitar a sus hijos y el manejo que se ha dado frente a las múltiples reclamaciones de la demandante.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01
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2. El Juzgado de Familia informó que conoció del proceso de aumento de cuota alimentaria promovida por la señora J.A.E. en favor de su hija menor de edad S.S.E. en contra de M.A.S.
Después de proferida la sentencia ordenando aumento de cuota alimentaria, fue vinculado a un proceso de tutela presentado por la misma accionante el cual fue negado por la Corte Suprema de Justicia, Sala penal. Concluye que ha sido vinculado a tres trámites más de tutela iniciados por la misma persona.
3. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se desvinculara del trámite de tutela porque el Ministerio Público no
trámites más de tutela iniciados por la misma persona.
3. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se desvinculara del trámite de tutela porque el Ministerio Público no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y su menor hija.
Indicó que el 21 de octubre de 2021 la accionante asistió al centro de atención al público de la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer, para informar que en el año 2012 la menor S.S.E. fue abusada sexualmente y que además se encontraba secuestrada por la policía. Posteriormente se enteraron que la menor no estaba secuestrada, sino, institucionalizada en el ICBF.
4. El ICBF intervino a través de la defensora de familia adscrita a esta entidad Regional Centro Zonal, informando que esa entidad inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante la denuncia de vulneración de derechos presentada, disponiendo como medida provisional, la ubicación de la menor de edad en medio institucional, comenzando en el centro de emergencia y posteriormente en la Fundación.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01
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Argumentó que la madre de la menor desconoció el Plan de Atención dentro del proceso de restablecimiento de derechos, aduciendo ataques y persecuciones por parte de la Fiscalía y la Policía Nacional y que las afirmaciones sobre la presunta violación de su hija, su embarazo y supuestas a menazas de extorsión, no son ciertas, pues, por el contrario, durante su tiempo en la Fundación no se presentaron hechos relacionados con abuso
Policía Nacional y que las afirmaciones sobre la presunta violación de su hija, su embarazo y supuestas a menazas de extorsión, no son ciertas, pues, por el contrario, durante su tiempo en la Fundación no se presentaron hechos relacionados con abuso sexual, contaba con la adecuada supervisión por parte del equipo interdisciplinario, las formadoras y el acompañamiento a través de las visitas familiares, las cuales fueron restringidas exclusivamente con su tía materna, esto teniendo en cuenta las recomendaciones del área de psiquiatría del Hospital.
Considera que la madre de la menor quien es la accionante, presenta dificultades a nivel psicosocial que le impiden asumir la custodia de la menor
5. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia responde que la accionante ya había presentado tutela ante esa Sala el 16 de octubre de 2024, la cual fue rechazada por la evidente falta de claridad de los hechos.
6. La Fiscalía , recalcó que la acción de t utela no se dirige contra esa Fiscalía, pero conoció de la investigación penal por la conducta delictiva de inasistencia alimentaria en contra del padre de la menor y culminó con preclusión.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01
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7. La Personería indicó que por parte de esa entidad oficial no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y que atendieron con celeridad todas las quejas que presentó la madre de la menor.
8. El Hospital respondió que ha brindado excelente atención en salud a la menor y que no ha ejercido tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
9. El Juzgado de Familia que conoció del restablecimiento de
8. El Hospital respondió que ha brindado excelente atención en salud a la menor y que no ha ejercido tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
9. El Juzgado de Familia que conoció del restablecimiento de derechos de la menor S.S.E., afirma que la madre de la menor ha hecho señalamientos y acusaciones injuriosas, concretamente que junto con las demás autoridades forman parte de una organización criminal de trata de menores.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior señaló que la madre de la menor ha presentado varias acciones de tutela y profirieron sentencia de segunda instancia el 15 de mayo de 2024 en la que confirmaron el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito el 3 de abril de 2024, que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la libertad, a la integridad, a la salud y al debido proceso, formulados por la señora J.A.E..
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El 14 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 2, profirió sentencia en la que negó la acción de tutela.
Inició por recordar que no obstante la falta de claridad en el escrito presentado y las pretensiones se desprende que la quejaRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 10 constitucional busca que la magistratura revoque las sentencias de tutela con radicado 110010204000202400 XXX (NI 137XXX), proferida por la Sala Penal; radicado 110010204000202400XXX (NI 139 XXX) proferida por la Sala C ivil y radicado
de tutela con radicado 110010204000202400 XXX (NI 137XXX), proferida por la Sala Penal; radicado 110010204000202400XXX (NI 139 XXX) proferida por la Sala C ivil y radicado 11001020500020240XXXX (NI 76 XXX) proferida por la Sala Laboral, todas de esta Corporación.
Negó el amparo constitucional porque no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales y menos, de procedencia de tutela contra sentencia de tutela. Cita el precedente establecido en la sentencia C-590 de 2005 en cuanto los requisitos generales de procedibilidad. Concluyó:
«7. En tercer lugar, fulge con palmaria claridad que el propósito que se planteó la accionante al haber presentado, nuevamente, esta acción de tutela es que se revoquen las decisiones tomadas por las entidades accionadas dentro de los procesos de tutela ya mencionados.
8. Lo anterior, quiere decir, que el presente trámite pretende atacar una sentencia de tutela, lo cual, según la jurisprudencia constitucional, es abiertamente improcedente, por lo que la Sala se abstendrá de examinar el fondo del asunto. Adicionalmente, tampoco se acreditaron los requisitos que exige la jurisprudencia sentada por la Sala para que proceda la acción de tutela contra una sentencia de tutela».
V. IMPUGNACIÓN
La sentencia fue notificada a la accionante mediante correo
los requisitos que exige la jurisprudencia sentada por la Sala para que proceda la acción de tutela contra una sentencia de tutela».
V. IMPUGNACIÓN
La sentencia fue notificada a la accionante mediante correo electrónico el 17 de febrero de 2025, pero el 7 de febrero del mismoRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 11 año envió un escrito de una página en el que se lee que la Rama Judicial busca desaparecerla y mantiene a su hija en custodia con secuestradores, pero no se refiere a apelación, además porque aún no se había notificado.
El 20 de febrero envía, a través de correo, un documento en el que se asocia radicados de Juzgados, Fiscalías, Tribunales y Corte Suprema en el que narra situaciones relacionadas con su hija.
El 21 de febrero envía otro escrito dirigido al Magistrado ponente de la sentencia. Después de referenciar varios radicados, alude a la sentencia que se le notifica y hace las siguientes apreciaciones:
1. La sentencia que se comunica el 19 de febrero de 2025 tiene fecha del 14 de enero de 2025, deja constancia y solicita la nulidad de todas las tutelas, sin especificar cuáles.
2. Es falso que la acción se dirija contra la Procuraduría, pero si demandó a la Procuraduría el 12 de noviembre de 2024.
3. Los accionados son Sala Civil, Penal y Laboral de la Corte, no William Muñoz del Consejo de Estado ni el Juzgado de Familia.
De las páginas 3 a 13 del documento, relaciona radicado s de
3. Los accionados son Sala Civil, Penal y Laboral de la Corte, no William Muñoz del Consejo de Estado ni el Juzgado de Familia.
De las páginas 3 a 13 del documento, relaciona radicado s de investigaciones, procesos y tutelas adelantadas relacionadas con los hechos.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 12 El 24 de febrero de 2025 envía otro documento dirigido a muchas entidades p úblicas. En la página 1º, textualmente manifiesta:
“HAGO RESPONSABLE AL MAGISTRADO HUGO QUINTERO BERNATE AL NEGAR TUTELA POR EL CONOCIMIENTO DE LA VIDA DE MI HIJA S.S.E. TI XXXXXXX AL NEGAR CONOCIMIENTO DE VIDA Y DELITOS DE
VIOLACIÓN Y EMBARAZO”.
En la misma página, en el nº 3º, se lee:
“3. IMPUGNACIÓN DE HOY 24 DE FEBRERO INCLUYENDO DOS
TUTELAS ADICIONALES IGUALMENTE FALSAS QUE NI SIQUIERA
CONOZCO LA RAZON DE ENVIARLAS A LA CORTE CONS TITUCIONAL
SEGUN INFORMA SECRETARIA GENERAL DE CONSEJO DE ESTADO
TUTELA 1100103150020240XXXX DM WILSON RAMOS GIRON del
Accionado falso Comisión Nacional de Disciplina Judicial EL VIERNES 21
DE FEBRERO Y TUTELA 1100122100020240 XXX DM JAIME
HUMBERTO ARAQUE 07 DE FEBRERO DÓNDE NI SIQUIERA TENIAN
OFICIO REMISORIO”.
El 4 de marzo de 2024 se concedió la impugnación y al asumir el conocimiento la Sala Civil, Agraria y Rural para resolver,
OFICIO REMISORIO”.
El 4 de marzo de 2024 se concedió la impugnación y al asumir el conocimiento la Sala Civil, Agraria y Rural para resolver, los Magistrados se declararon impedidos y se conformó Sala de Conjueces. Ante la aceptación de los impedimentos, corresponde a esta misma Sala de Conjueces resolver la impugnación de la sentencia STP8XX-20XX.
VI. ARGUMENTOS PARA RESOLVER
La sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 13
Si bien en los distintos escritos enviados por la solicitante del amparo constitucional, algunos de ellos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, no se evidencia una impugnación con sustento de la misma, se entiende del contenido que su intención es impugnar la decisión y aun cuando carezca de motivación, no es óbice para que se tramite. Esta ha sido la posición de la Corte Constitucional y para ello se pueden consultar los Autos 003 de 1995, 045 de 1998 y 114 de 2008 de la Corte Constitucional y las sentencias de tutela T-501 de 1992 y T-538 de 2017. En esta última sentencia, la Corte Concluye:
«Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión».
expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión».
Procedencia de tutela contra sentencia de tutela.
Desde otro punto de vista, e l artículo 86 de la C.P., se convierte en el marco constitucional mediante el cual toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, protección inmediata de sus derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Pero la facultad de reclamar de los jueces el amparo constitucional, está sometida a reglas. Una de esas reglas es que de manera excepcional se puede presentar una tutela en contra de decisiones judiciales.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 14
A partir de la sentencia C -590 de 2005 se consolidó un precedente que unifica la posición en cuanto a la procedencia de tutela frente a decisiones judiciales y de esa manera, replanteó y superó la doctrina de la vía de hecho:
«En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter gene ral, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto».
Acorde con la decisión anterior, los requisitos de carácter
habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto».
Acorde con la decisión anterior, los requisitos de carácter general de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. C uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinanteRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 15 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela.
Relacionado con el último de los requisitos de carácter general, esto es, que no se trate de sentencias de tutela, no es una subregla estricta toda vez que sí procede la acción de tutela contra sentencia de tutela, pero de manera excepcionalísima.
general, esto es, que no se trate de sentencias de tutela, no es una subregla estricta toda vez que sí procede la acción de tutela contra sentencia de tutela, pero de manera excepcionalísima.
Si bien, en sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, posteriormente se flexibilizó mediante sentencia T-218 de 2012, para permitir la acción de tutela contra sentencias de tutela , únicamente en casos de fraude. Más adelante, en sentencia SU627 de 2015, se establecen los requisitos para la procedencia de la acción tutela contra sentencias de tutela, extensivos a los eventos en los que es procedente la tutela por vulneraciones a de rechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia.
En la sentencia de unificación SU -627 de 2015, la Corte Constitucional deja claro cuáles son los requisitos para que proceda la acción de tutela contra sentencias de tutela:Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 16 «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudul enta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Así las cosas, la acción de tutela procede contra sentencia de tutela, únicamente si se satisfacen los siguientes requisitos: 1. Que se cumplan los cinco primeros requisitos generales enunciados. 2. Que la nueva acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 3. Se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. 4. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Si falta uno o varios de los requisitos anteriores o se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no tiene acogida el amparo constitucional invocado contra sentencias de tutela.
El caso concreto.
La pretensora de protección constitucional deja claro en la solicitud que los accionados son: 1. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y relacionada con los expedientes de tutela con radicado 110010204000202400 XXX M.P. Diego EugenioRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 17 Corredor y radicado 11001020400020240 0XXX M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 2. Hilda González Neira y Martha Patricia
17 Corredor y radicado 11001020400020240 0XXX M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 2. Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez de la Sala Civil. 3. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el expediente de tutela 11001020500020240XXXX (NI 76 XXX) M.P. Marjorie Zúñiga Romero. 4. Consejo de Estado, expediente de tutela con radicado 11001031500020240XXXX. C.P. William Barrera Muñoz.
En el encabezado de la solicitud , expresa que presenta “tutela contra tutela” y el amparo que solicita es para la protección contra la tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, la integridad personal, dignidad, libertad, salud y vida de su hija menor S.S.E. al ser víctima de secuestro extorsivo por funcionarios judiciales.
Cuestionó c ada una de las sentencias de tutela referenciadas y solicita que se revoquen porque por no acceder a las peticiones, se permitió llevar a cabo cada uno de los delitos premeditados contra su hija.
En este sentido, no se cierne duda que la acción de tutela presentada por J.A.E. en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija menor S.S.E., se dirige a cuestionar, controvertir, poner en duda, objetar, rebatir y refutar el contenido de las sentencias de tutela reseñadas.
Para que prospere la acción de tutela contra tutela, ya se argumentó, debe cumplirse con los estrictos requisitos que
controvertir, poner en duda, objetar, rebatir y refutar el contenido de las sentencias de tutela reseñadas.
Para que prospere la acción de tutela contra tutela, ya se argumentó, debe cumplirse con los estrictos requisitos que mediante subreglas ha determinado la Corte Constitucional en laRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01640-01 18 sentencia SU-627 de 2015 y en este caso, no se cumplen, porque entre otros, no se prueba el fraude en las sentencias cuestionadas.
En la sentenc
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