CSJ - STC7804-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7804-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC7804-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 1° de septiembre de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralday la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de distintas acciones populares, tramitadas ante la célula judicial accionada.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01
2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. Aduce el impulsor que e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no ha digitalizado las acciones populares radicadas bajo los siguientes números: 466, 470, 475, 486, 488, 490, 492, 493, 498, 502, 509,
del Circuito de Pereira no ha digitalizado las acciones populares radicadas bajo los siguientes números: 466, 470, 475, 486, 488, 490, 492, 493, 498, 502, 509, 523, 530, 532, 604, 617, 622, 625, 632, 633, 635, 637, 640, 641, 642, 646, 647 y 648, todas del 2016; ello, a pesar de requerirle esa gestión, en varias ocasiones. 2.2. Refiere, ambiguamente, que, en ciertos trámites de los mencionados, no se ha dado impulso a los recursos de “queja” allí presentados. 2.3. Añade que el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- “deben probar ” cuáles actuaciones han realizado en los decursos referenciados.
3. Implora, en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado “ digitalizar” los expedientes señalados y tramitar los remedios “de queja” incoados.
2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial reprochada aceptó la existencia de diversas solicitudes, por parte del tutelante, reclamando lo aquí pretendido; sin embargo, expresó, no le ha dado solución a todas porque ello implica la parálisis y el descuido de otros pleitos civiles y constitucionales.
Asevera que, con excepción de la radicada bajo el
solución a todas porque ello implica la parálisis y el descuido de otros pleitos civiles y constitucionales. Asevera que, con excepción de la radicada bajo el número 2016-00490, las acciones populares de las cuales se demanda su digitalización, se encuentran archivadas por haberse decretado el desistimiento tácito desde el 17 de septiembre de 2018, sin que el aquí actor hubiese interpuesto recursos.
2. Audifarma S.A. y la Alcaldía de Pereira indicaron que no vulneraron las prerrogativas del accionante; además, advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido es ajeno a sus competencias.
3. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales adujo no tener asignados los procesos cuestionados, pues corresponden a la Procuraduría Regional de Risaralda, a quien requirió para que la contesté.
4. La Procuradora Provincial de Pereira pidió denegar la protección, aseverando que el impulsor “no hizo uso de
3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 los mecanismos ordinarios que proporciona la ley”, en relación con los litigios criticados.
5. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó la salvaguarda reclamada por
relación con los litigios criticados.
5. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó la salvaguarda reclamada por encontrarse excusable la mora enrostrada a la tutelada.
Sobre ello, expuso:
“(…) Se considera inexistente la vulneración del derecho invocado, habida cuenta de que media justificación razonable para la demora; en efecto, una cantidad considerable de memoriales y la más llamativa es la atinente a escanear todas las acciones populares (…) gestión operativa que visiblemente retrasa las demás funciones ordinarias y, de paso, revela que la dilación es atribuible, también al accionante (…)” “(…) Además, concurren causas de insoslayable incidencia como (i) la falta de elementos de oficina adecuados (Escáner), (ii) la insuficiencia de personal, (iii) la limitación al acceso a las oficinas por las medidas de aislamiento, (iv) los problemas de conectividad en internet; y, (v) los inconvenientes generalizados con la plataforma de Microsoft office 365 (Almacenamiento virtual - one drive - y otros) a nivel nacional, son hechos notorios que evidencian la imposibilidad para atender con celeridad las incesantes solicitudes del mismo actor (…)” “(…) El estudio de caso, respecto a las acciones populares (…) no se centró en la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pese a que están terminadas y archivadas desde el 17-09-2018 como quiera que no se cuestionan esas decisiones,
“(…) El estudio de caso, respecto a las acciones populares (…) no se centró en la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pese a que están terminadas y archivadas desde el 17-09-2018 como quiera que no se cuestionan esas decisiones, sino la falta de resolución de las quejas recientemente presentadas. La terminación no impide decidir memoriales radicados con posterioridad (…)”. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 De otra parte, en cuanto a la acción popular No. 2016-00490-00, señaló: “(…) [N]o se declarará la carencia actual de objeto por el hecho superado, aun cuando durante este hubo resolución, porque es inexistente vulneración o amenaza alguno, de los derechos, por mora judicial (…)”. 1.3. La impugnación La impetró el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el juzgado reprochado “(…) no cumple los términos perentorios de tiempo que le ordena la Ley 472 de 1998 (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor reprocha al juzgado fustigado por tardarse en resolver las solicitudes encaminadas a lograr la digitalización de las acciones populares números 466, 470, 475, 486, 488, 490, 492, 493, 498, 502, 509, 523, 530, 532, 604, 617, 622, 625, 632, 633, 635, 637, 640, 641, 642, 646, 647 y 648, todas del 2016;
523, 530, 532, 604, 617, 622, 625, 632, 633, 635, 637, 640, 641, 642, 646, 647 y 648, todas del 2016; además, cuestiona la supuesta falta de impulso del recurso de “queja” en algunos de esos asuntos.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna
según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes 1CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 201803593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de
2017; y T-052 de 2018. 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01
3. De acuerdo con lo expuesto , la censura sobre la tardanza del juzgador denunciado en tramitar las peticiones de “digitalización” de los decursos censurados, no sale avante, pues revisadas las pruebas adosadas, se constata que esa autoridad no ha incurrido en una negligencia injustificada.
En efecto, se observa que, si bien desde el 15 de julio de 2020, se presentaron las peticiones para tal digitalización de esos decursos, y el juzgado aun no las ha atendido, no hay una tardanza inexcusable porque, como lo
de 2020, se presentaron las peticiones para tal digitalización de esos decursos, y el juzgado aun no las ha atendido, no hay una tardanza inexcusable porque, como lo indicó esa autoridad al contestar la tutela, tiene a su cargo otros trámites que, además de tener prevalencia, como los constitucionales, sí están activos. De igual modo, como lo precisó el a quo, en la tardanza endilgada concurren causas tales como la falta de elementos de oficina adecuados (escáner), la insuficiencia de personal y los problemas de conectividad en internet; todo ello, sumado a las restricciones para acceder a las sedes de los estrados judiciales, por causa de la emergencia sanitaria generada por el virus “ Covid-19”, particularmente, se destaca, el cierre de los despachos, ordenado entre el 6 y 31 de agosto de 20207.
Ahora, sobre el proceso No. 2016-00490, la tutela no prospera porque el mismo ya se encuentra digitalizado, asimismo, ya hubo un pronunciamiento sobre el recurso de 7 Acuerdo PCSJA20-11622 de 6 de agosto de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 “reposición” propuesto contra el auto de 16 de febrero de 2020, en el sentido de no acceder la nulidad con base en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, lo cual, en consecuencia, descarta la irregularidad por la mora judicial aquí enrostrada. Resta destacar, los procesos bajo los siguientes
artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, lo cual, en consecuencia, descarta la irregularidad por la mora judicial aquí enrostrada. Resta destacar, los procesos bajo los siguientes números: 466, 470, 475, 486, 488, 490, 492, 493, 498, 502, 509, 523, 530, 532, 604, 617, 622, 625, 632, 633, 635, 637, 640, 641, 642, 646, 647 y 648, todos del 2016 , se encuentran terminados y archivados, sumado a la situación de la pandemia del “Covid-19” que ha impedido la digitalización demandada por el patente y, en los mismos, según certificó el fallador involucrado, no se incoaron recursos, lo cual revela, entonces, la falta de veracidad del ataque del querellante, relativo a la no tramitación de las “quejas” por él incoadas. En adición, debe resaltarse, igualmente, la ausencia de desafuero en la gestión del juez acusado, pues, de un lado, no existe norma que imponga la digitalización de los decursos; y, de otro, si lo requerido es, en realidad, el desarchivo y la expedición de copias de los litigios, tampoco se configura una demora inexcusable, máxime si para lo primero se requieren gestiones adicionales como el pago del respectivo arancel; además, si bien es posible el suministro de las reproducciones por vía electrónica, ello, para los
se configura una demora inexcusable, máxime si para lo primero se requieren gestiones adicionales como el pago del respectivo arancel; además, si bien es posible el suministro de las reproducciones por vía electrónica, ello, para los citados casos, pende de la superación de las dificultades técnicas y de sanidad atrás señaladas. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra en este caso.
4. Como antes se expuso, el promotor también sustentó este auxilio en supuestos “ recursos de queja ” sin tramitar, en los casos denunciados; no obstante, ello contradice la realidad y revela, como en otros casos, impulsados por el mismo demandante, su intención en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los decursos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y
los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los decursos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó8 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la 8 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
5. Asimismo, se le ordenará al tribunal que en este caso y, en lo sucesivo, ante la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, por parte de Javier Elías Arias Idárraga, adelante la gestión correspondiente -de considerarlo, un trámite incidental-, e imponga las sanciones del caso.
Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra:
correspondiente -de considerarlo, un trámite incidental-, e imponga las sanciones del caso. Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa: “TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)”
(subraya fuera de texto). Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a
sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto). Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a “(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”9. Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tobaba “(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)10”.
6. Por otro lado, en lo atinente al amparo demandado respecto al Procurador Delegado, la Procuraduría General de
por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)10”.
6. Por otro lado, en lo atinente al amparo demandado respecto al Procurador Delegado, la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, el mismo se torna improcedente porque no se acreditó que se 9 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015. 10 CSJ. AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018.
12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 hubiese elevado alguna solicitud ante esas autoridades, cuestionando el trámite de los supuestos procedimientos a su cargo o reclamando copias de éstos. Al respecto, ha dicho la Corte: “(…) [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal
otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)”11.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 11 CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01. 12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 13, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada. 17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.
Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. 16Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Por secretaría, remítase copia de este expediente, con destino a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que proceda conforme a lo indicado en el numeral 5° de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 17Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
18Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que
otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 19, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 19 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 19Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01 de protección de los derechos humanos»20; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los