🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7806-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7806-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7806-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 (Aprobado en sesión de virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia dictada el 6 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la salvaguarda promovida por Josefina Falla de Rojas frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular radicado bajo el N° 2010-00392, adelantado por la Asociación de Usuarios del Canal de la Florida contra la aquí accionante.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debidoRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “ dignidad humana ”, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: La Asociación de Usuarios del Canal de la Florida, demandó ejecutivamente a Josefina Falla de Rojas, ante el

hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: La Asociación de Usuarios del Canal de la Florida, demandó ejecutivamente a Josefina Falla de Rojas, ante el Juzgado Séptimo de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva, con el fin de hacer efectivo el cobro de las cuotas de administración fijadas por aquélla, con sus respectivos intereses de mora. Lo anterior, porque, según la ejecutante, la aquí censora era beneficiaria del canal de irrigación que transporta las aguas concesionadas del río Fortalecillas, ubicado en la vereda Mesa del Trapiche de Tello – Huila y, por tanto, debía sufragarle tales cuotas. Librado el mandamiento de pago respectivo, la pasiva propuso las excepciones de fondo denominadas, “no ser obligada” y “ falta de causa ” y, para sustentarlas, expuso carecer de la calidad de “usuaria” de dicha asociación, pues, indicó que presentó “ renuncia irrevocable ” a la misma, a través de documento de 10 de julio de 2006; además, precisó, durante el período comprendido entre 2003 y 2007, 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 no utilizó ni se benefició del canal, toda vez que, por actos violentos cometidos por un tercero, sus tierras no tuvieron agua para el riego de los cultivos. Mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2019, el

no utilizó ni se benefició del canal, toda vez que, por actos violentos cometidos por un tercero, sus tierras no tuvieron agua para el riego de los cultivos. Mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2019, el juzgado cognoscente declaró probada la excepción de “ falta de causa”, condenó en costas a la demandante y ordenó la terminación del proceso. La anterior determinación fue revocada el 28 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al desatar la alzada incoada por la ejecutante. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, respecto de las obligaciones no prescritas. Indica la tutelante que la sede judicial convocada incurrió en defecto fáctico, al dejar de valorar algunas pruebas, entre ellas, el “ memorial de fecha 11 de julio de 2006 con radicación 30800 Jul 11 p3:25”; y las declaraciones de Ernesto Rojas Leguízamo, Leonardo Valderrama y Fernando Blanco Cucalón, “(…) testigo de la demandante (…)”. Agrega que existió una falta de motivación y violación absoluta del procedimiento, en la decisión del fallador de segunda instancia, por cuanto omitió pronunciarse sobre los hechos que se estructuraron en la excepción denominada “falta de la causa”. 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el proveído

denominada “falta de la causa”. 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el proveído atacado y en su lugar ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, proferir un nuevo pronunciamiento en el cual se valoren “las pruebas dejadas de considerar y advertidas en la tutela, salvaguardando los derechos de una persona de tercera edad, con 84 años de edad, con padecimientos y quebrantos salud”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La sede judicial confutada se limitó a informar que según el aplicativo “ Justicia XXI ”, el expediente había sido devuelto en el mes de enero del año cursante, al juzgado de primera instancia.

2. La Asociación de Usuarios del Canal de la Florida

(ASOFLORIDA) se opuso a las pretensiones del ruego y solicitó decretar la improcedencia del mismo, al argumentar la inexistencia de soporte jurídico y fáctico para acreditar la supuesta vulneración de los derechos invocados por la quejosa, quien, según adujo, pretende reabrir un debate ya concluido. Expuso que, el “defecto fáctico”, alegado por la censora, no tuvo lugar, pues, en su criterio, el fallador al adoptar la decisión revocatoria, lo hizo con observancia de las pruebas, las cuales “lo acercaron al convencimiento pleno

censora, no tuvo lugar, pues, en su criterio, el fallador al adoptar la decisión revocatoria, lo hizo con observancia de las pruebas, las cuales “lo acercaron al convencimiento pleno de que las declaraciones y ordenamientos iniciales carecían de sustento en el contexto del caso”. 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 Igualmente, sostuvo que el acusado no incurrió en falta de motivación, dado que sustentó, debidamente, las razones por las cuales la demandada estaba llamada a pagar las sumas de dinero cobradas. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por hallar razonable la providencia censurada. Al respecto señaló: “(…) [E]s claro que contrario a lo afirmado por la parte actora al momento de resolverse el recurso de apelación, el juez del proceso ejecutivo analizó de manera conjunta las excepciones denominadas “no ser obligada” y “falta de causa” y luego de realizar el análisis probatorio correspondiente concluyó que la parte ejecutada además de ser parte de la asociación demandante, de haberse obligado para con ella desde el momento mismo de su creación legal, disfrutó del servicio que la misma por su objeto social le brindaba durante el periodo del que se pretende el pago de las cuotas de administración que se encuentran en mora (…)”. “(…)” “(…) [D]ebe la Sala decir que al estudiarse por parte del juzgado

se pretende el pago de las cuotas de administración que se encuentran en mora (…)”. “(…)” “(…) [D]ebe la Sala decir que al estudiarse por parte del juzgado accionado el punto concerniente a la supuesta renuncia irrevocable, indicó que no le daría ningún mérito probatorio al documento aportado por la demandante para tal efecto, por cuanto el mismo, no registra que se hubiese sido entregado a la Asociación de Usuarios del Canal de la Florida, entonces, distinto a los aseverado por la accionante el medio probatorio sí fue objeto de análisis, sólo que no se tuvo en cuenta toda vez que el mismo no determina de manera clara el hecho que se quiere demostrar (…)”. 1.3. La impugnación 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 La formuló el gestor con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor, así, expresó: “(…) [E]l Juzgado de Segunda Instancia, cuando examina la apelación y revoca la decisión frente a la excepción “FALTA DE CAUSA”, lo está haciendo bajo los hechos expuestos en la excepción de “NO SER OBLIGADA”, pero si se observa detalladamente la decisión en ninguna parte de la sentencia se aborda o siquiera se menciona los hechos relacionados con la no prestación del servicio del canal, que anteriormente se detallan, [período comprendido entre 2003 y 2007], con lo que se

aborda o siquiera se menciona los hechos relacionados con la no prestación del servicio del canal, que anteriormente se detallan, [período comprendido entre 2003 y 2007], con lo que se incumple el postulado descrito en el artículo 282 del C.G.P, antiguo 306 del C.P.C., que obliga al Juez de segunda instancia a evaluar la totalidad de las excepciones propuestas (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.

2. La gestora de este auxilio, censura el fallo de 28 de enero de 2020, donde la sede judicial querellada revocó el proveído del Juzgado Séptimo de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva, proferido en el comentado litigio, para declarar no probadas las excepciones impetradas en ese asunto y, en consecuencia, disponer la continuación de la ejecución.

6Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01

3. Delanteramente, se advierte que, en relación con el análisis efectuado por la célula judicial fustigada, ninguna irregularidad se desprende, pues, contrario a lo aseverado por la quejosa, en el pronunciamiento criticado

3. Delanteramente, se advierte que, en relación con el análisis efectuado por la célula judicial fustigada, ninguna irregularidad se desprende, pues, contrario a lo aseverado por la quejosa, en el pronunciamiento criticado se efectuó una apreciación razonada de las pruebas recaudadas; así como de la normatividad aplicable al caso.

Memórese, el estrado atacado , al revocar el pronunciamiento del a quo, puntualmente comenzó por señalar que, el título presentado, cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso1, en consecuencia, declaró la improsperidad de la exceptiva de “falta de título ejecutivo”; seguidamente estudió las excepciones de, “ no ser obligada ” y “falta de causa ”. Así lo expuso: “(…) Se colige que efectivamente la entidad ejecutante, estaba en la facultad de emitir el título ejecutivo que se ejecuta a través del procedimiento adelantado, de dónde se deriva la improsperidad de la exceptiva denominada “falta de título ejecutivo”, en razón de que el aportado cumple las exigencias a las que alude la disposición citada en precedencia. “Nótese que en este caso en particular nos encontramos frente a un título complejo que se constituye con la certificación del administrador y la acreditación que la señora Josefina Falla de Rojas, hacía parte de la asociación demandante al momento de la demanda como efectivamente lo integró la parte actora.

administrador y la acreditación que la señora Josefina Falla de Rojas, hacía parte de la asociación demandante al momento de la demanda como efectivamente lo integró la parte actora. 1 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 “Respecto a la exceptiva denominada de “no ser obligada” y “falta de causa”, se evidencia de los documentos allegados como prueba especialmente de la escritura pública número 1458 del 9 de noviembre de 1976, que en la misma no se hace mención expresa a que la demandada Josefina Falla de Rojas, se exonere de contribuir a los costos de sostenimiento y mantenimiento del canal de Irrigación la Florida, ya que en la misma se indica que el 75% estará a cargo de Inversiones Agropecuarias La Florida Limitada de la cual es socia la citada demandada tal como se desprende del certificado de cámara de comercio obrante a folio 2

75% estará a cargo de Inversiones Agropecuarias La Florida Limitada de la cual es socia la citada demandada tal como se desprende del certificado de cámara de comercio obrante a folio 2 al 6 del cuaderno principal, nótese además que la Asociación de Usuarios del Canal La Florida, fue creada por acta del 22 de febrero de 1997 y registrada en la cámara de comercio de Neiva el 15 de mayo de 1998, lo que quiere decir que la mencionada escritura fue suscrita 18 años antes y las obligaciones demandadas fueron contraídas con la demandante luego de su creación y bajo los requisitos y reglamentos aprobados por sus integrantes, por lo que estas exceptivas no están llamadas a prosperar. (…)”. (minuto 14:19 - 16:02).

Por otra parte, en lo atinente al memorial mediante el cual la aquí libelista, aduce, presentó renuncia a la asociación, el fallador indicó: “(…) De otro lado no es de recibo lo argumentado por la parte demandada, respecto a la renuncia que dice hizo a la asociación, obrante al folio 176 a 177 del cuaderno principal, y este juzgado no la tendrá en cuenta, pues pese a tener fecha cierta del 11 de julio de 2006, no aparece recibida por la asociación y tampoco aparece inscrita su salida ante la entidad correspondiente, Cámara de Comercio, como se indicó anteriormente, por lo que al acreditarse que la demandada hacía parte de la asociación demandante, le era exigible el pago de las cuotas de

Cámara de Comercio, como se indicó anteriormente, por lo que al acreditarse que la demandada hacía parte de la asociación demandante, le era exigible el pago de las cuotas de administración aprobadas para el mantenimiento del canal de cual se sirve la demandada y el procedimiento de cobro establecido para ello mediante el documento de constitución, máxime cuando según lo manifestó el apoderado de la demandada, todavía se provee del preciado líquido del canal de riego administrado por la por la asociación demandante. (…)”. (minuto 16:05 - 16:57). Para concluir su determinación, expuso: 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 “(…) Finalmente en lo atinente a la compensación a la que alude el apoderado de la demandada (…), ésta no es de recibo, dado que se predica respecto de una obligación con el señor Hernando Falla Duque, persona que no es demandada en estas diligencias y, se debaten en otro despacho judicial, corolario de lo anterior, se declararán no probadas las excepciones de fondo denominadas “falta de título ejecutivo”, “no ser obligada”, “falta de causa” y “compensación” formuladas a través de apoderado por la demandada, y se declarará probada la excepción de “prescripción” respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 11 de febrero del 2005. (…)” (minuto 19:3620:16).

“prescripción” respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 11 de febrero del 2005. (…)” (minuto 19:3620:16). Nótese, contrario a lo aludido por la quejosa, el estrado acusado, estudió detalladamente la situación fáctica del caso y cada una de las excepciones propuestas, basando su decisión en el material probatorio obrante en el expediente, donde, se resalta, ningún elemento acreditó el retiro de la gestora como asociada. Se relieva, la falta de motivación y violación absoluta del procedimiento, alegadas por la aquí inicialista, al considerar que el fallador de segunda instancia omitió pronunciarse sobre los hechos aducidos para soportar la defensa de “ falta de la causa ”, resultan erradas, pues sí hubo una fundamentación suficiente sobre los medios exceptivos, los cuales, como se vio, se definieron de manera conjunta con apoyo en las pruebas aportadas al litigio, descartándose así cualquier arbitrariedad. Ahora, en relación con la inobservancia de los testimonios rendidos en el juicio censurado, no se encuentra desafuero, pues, además de no existir una tarifa legal para este tipo de asuntos, lo cierto es, como lo acotó el 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 tribunal, que la documental adosada generó en el fallador convocado una convicción suficiente para comprender que

9Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 tribunal, que la documental adosada generó en el fallador convocado una convicción suficiente para comprender que la censora seguía siendo asociada de la ejecutante y que, por tanto, tenía compromisos, tales como el pago de las cuotas de administración fijadas por aquélla y, al no desvirtuarse esa situación, ni el mérito compulsivo de la obligación cobrada, nada impedía continuar con el recaudo.

4. Desde esa perspectiva, la providencia de 28 enero de 2020, no se observa irrazonable al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la decisión del estrado confutado se soportó, además, en una valoración suficiente, adecuada y pertinente de los elementos probatorios, así como de las excepciones planteadas por la pasiva.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la

en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278a 308. 13Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la decisión examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01

comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00108-01 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

Consultar sobre este documento ...