CSJ - STC7807-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7807-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC7807-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 17 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Cristian Vásquez Arias contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; extensiva a la Sala Casación Laboral, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí actor contra Bancolombia S.A., bajo el número 2016-00643.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 igualdad, presuntamente quebrantada por las autoridades convocadas.
2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. El impulsor adelantó una acción popular contra Bancolombia S.A., tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , quien la instruyó bajo el radicado 2016-00643. 2.2. Asevera el petente que dicho despacho negó la aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso.
Circuito de Santa Rosa de Cabal , quien la instruyó bajo el radicado 2016-00643. 2.2. Asevera el petente que dicho despacho negó la aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso. 2.3. Advierte que, en otros casos análogos, el tribunal convocado también ha adoptado dicha postura “(…) y por ello lo (…) tutela (…) a fin de que se [le] garantice el artículo 29 C.N. de una buena vez (…)”. 2.4. Refiere que, los despachos mencionados desconocen, además, la sentencia de la Sala de Casación Laboral STL10011-2018, donde se ordenó observar la mencionada norma, en un asunto equiparable al aquí reprochado.
3. Implora, en consecuencia, (i) concederle la apelación formulada “(…) frente al auto que de manera concentrada liquidó las costas (…)”; (ii) ordenarle a la colegiatura convocada tramitar la citada alzada; y (iii)
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 exhortar a la Sala Casación Laboral, para que “ unifique” el criterio sobre la problemática expuesta.
4. Mediante proveído de 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral anuló la gestión adelantada por esta Sala, en primera instancia, dentro del amparo reseñado, pues estimó una falta de competencia, por cuanto, en su criterio, la protección se extendía a ella, ante la petición de
de Casación Laboral anuló la gestión adelantada por esta Sala, en primera instancia, dentro del amparo reseñado, pues estimó una falta de competencia, por cuanto, en su criterio, la protección se extendía a ella, ante la petición de “unificación” de su jurisprudencia, efectuada por el tutelante. En consecuencia, remitió las diligencias a la homóloga de Casación Penal, quien resolvió el asunto en primer grado, enviándolo ahora para la definición de la impugnación presentada por el censor. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala de Casación Laboral remitió copia de la providencia STC10011-2018 del 4 de julio de 2018, proferida dentro del auxilio propuesto por Uner Augusto
Becerra Largo.
2. El juzgado reprochado remitió copia de las piezas procesales d el caso criticado, sin referirse a los fundamentos de la demanda de tutela.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad, se opuso a la prosperidad de la súplica y pidió negar el
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 ruego al considerar que, tratándose de las costas procesales en el trámite de acciones populares, no procede el recurso de apelación de conformidad con el articulo 36 de la Ley 472 de 1998.
4. La Procuradora Seis Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales advirtió que la acción no está
de apelación de conformidad con el articulo 36 de la Ley 472 de 1998.
4. La Procuradora Seis Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales advirtió que la acción no está llamada a prosperar, comoquiera que la providencia refutada no contiene una interpretación apartada de la normatividad existente.
5. La Personería de Medellín advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es ajeno a sus competencias. 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó la salvaguarda reclamada por desconocerse el presupuesto de subsidiariedad, pues, conforme expuso, el censor no agotó todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación, toda vez que omitió sufragar los gastos exigidos para surtir el trámite del recurso de queja propuesto, de conformidad con el artículo 324 del Código General del
Proceso. Asimismo, expresó, en relación a la solicitud incoada contra la Sala de Casación Laboral , el actor debe acudir 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 directamente a dicha entidad reclamando lo aquí pretendido y no a través del auxilio constitucional. 1.3. La impugnación La impetró el promotor, insistiendo en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor.
y no a través del auxilio constitucional. 1.3. La impugnación La impetró el promotor, insistiendo en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor. Adicionalmente, aseveró que “no debe pagar copia alguna”.
2. CONSIDERACIONES
1. El ruego no sale avante , por cuanto el accionante omitió agotar los mecanismos de defensa a su alcance para conseguir lo aquí pretendido.
Examinada la demanda de amparo y los soportes adosados, se constata que, en el juicio criticado, mediante proveído de 1 de octubre de 2019, el juzgado acusado aprobó la liquidación de costas efectuada por su secretaría, respecto de ambas instancias, por un valor total de $2.484.348. Inconforme, el aquí tutelante incoó reposición y apelación frente a ese pronunciamiento, reclamando la fijación de valores adicionales; no obstante, en auto de 17 de octubre de 2019, se negó el primer remedio y no se concedió el segundo por improcedente. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 Contra esa última decisión, el censor interpuso, de nuevo, el recurso horizontal y, subsidiariamente, queja; por ello, el 5 de noviembre siguiente, se mantuvo la providencia recurrida y se dispuso el pago de las expensas correspondientes para tramitar el medio de defensa restante.
ello, el 5 de noviembre siguiente, se mantuvo la providencia recurrida y se dispuso el pago de las expensas correspondientes para tramitar el medio de defensa restante. Sin embargo, como el querellante omitió acatar la antelada carga, en proveído de 19 de noviembre de 2019, se declaró desierto el recurso de queja por él propuesto.
2. Así las cosas, se constata el fracaso de esta salvaguarda por desconocer el presupuesto de subsidiariedad. Si el gestor pretendía lograr un pronunciamiento del tribunal sobre la procedencia de la apelación incoada contra la aprobación de las costas, ha debido sufragar las expensas ordenadas, empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad, por cuanto expiró el término fijado para costear las copias de conformidad con el artículo 324 del Código General del
Proceso1. Esta acción impone el agotamiento de todas las herramientas de defensa a disposición de los interesados, 1 “(…) Artículo 324. remisión del expediente o de sus copias. Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322.
escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322. Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes. (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 dado su carácter eminentemente residual porque de otra manera, se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha señalado: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e
de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
3. Aun cuando se pasara por alto el anterior defecto, el ruego tuitivo tampoco tendría vocación de éxito, toda vez que ningún reproche merece la tesis acogida por el juzgado del circuito convocado, en la providencia de 17 de octubre de 2019, donde se negó la concesión de la alzada propuesta frente a la aprobación de las costas, por cuanto allí el sentenciador cuestionado declaró la improcedencia de tal recurso por no estar previsto, expresamente, en la Ley 472 de 1998 3, pues, únicamente, contempla dicho mecanismo 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.
2010-000380-01. 3 “(…) contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)” 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 para la sentencia de primer grado y el auto mediante el cual se decretan medidas previas (arts. 26 y 37, ídem). Sobre el particular, en un asunto de similares contornos, razonó la Corte: “(…) [Aquel] raciocinio, lejos de arbitrario, se muestra como una interpretación loable de la «legislación» especial en materia de «acciones populares», concretamente, de los artículo s 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, a voces de los cuales, el «recurso de apelación» es procedente, en tratándose de los ritos en mención, contra el veredicto de «primera instancia» y el «auto» que decreta medidas previas (…)”. “(…) Sobre ese tópico, en casos de contornos similares, la Sala evocó que ‘[n]o cabe duda (…) que la decisión criticada carece de arbitrariedad, puesto que la sede judicial criticada al negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra del auto que aprobó la liquidación en costas efectuada al interior del asunto tantas veces mencionado, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, específicamente de las previsiones de los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, los
veces mencionado, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, específicamente de las previsiones de los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, los que concretamente disponen que el recurso de apelación sólo es procedente en acciones populares contra la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo (…)”. “(…) Bajo ese panorama, mal podría inmiscuirse la justicia especial en la labor ejercida por la falladora en el escenario natural (…)”4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha indicado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la 4 CSJ. STC9205-2019 de 12 de julio de 2019, exp. 66001-22-13-000-2019-00436-01.
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por otro lado, en lo atinente al reclamo por no acogerse el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, el mismo se torna improcedente dado el efecto relativo de los fallos de tutela. En efecto, la respectiva determinación solo afecta a las partes involucradas en el decurso sentenciado; por tanto, por esta vía es inviable la “unificación” deprecada, pues en cada caso el fallador constitucional deberá resolver, atendiendo a las circunstancias particulares del decurso.
5. La queja incoada contra el tribunal tampoco sale avante, pues además de no plantearse censuras concretas indicando los litigios donde, presuntamente, se han menoscabado las garantías del censor, ninguna prueba se adosó para comprobar tal vulneración. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
adosó para comprobar tal vulneración. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00390-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17