CSJ - STC7808-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7808-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7808-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de agosto de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Leonor Sandoval Niño frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy Luz Mayerly Díaz Sandoval; extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso administrativo de “restablecimiento de derechos” adelantado en favor de la menor 1, nieta de la aquí actora. 1 Se reserva el nombre, de conformidad con la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 2
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de sus derechos y los de su descendiente, a la educación, al debido proceso, “protección, a la familia y no ser separada de ella, defensa, a conservar la custodia, honra y buen nombre” , presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que
a continuación se describen:
presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Luz Mayerly Díaz Sandoval, puso en conocimiento de la
Defensora de Familia – Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento – CAIVAS del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la vulneración de las prerrogativas de la niña mencionada -quien es su sobrina-, por los posibles abusos sexuales de los cuales estaba siendo víctima, por parte del compañero sentimental de su abuela, Leonor Sandoval Niño, aquí gestora2. El 18 de diciembre de 2018, la servidora del ICBF remitió el proceso administrativo correspondiente, con Rad. 2018-560, al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, con el objeto de que éste asumiera su competencia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 4 de la Ley 1878 de 20183. 2 Folio 98; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 3 PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre yRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 3 En proveído de 15 de enero de 2019, el estrado confutado declaró la nulidad del trámite adelantado por
3 En proveído de 15 de enero de 2019, el estrado confutado declaró la nulidad del trámite adelantado por dicha entidad, al observar que el auto por medio del cual dio apertura al PARD de la menor, se profirió fuera del término legal establecido en el Código de la Infancia y Adolescencia y, en consecuencia, avocó su conocimiento4. En el curso del juicio censurado, la juez cognoscente adelantó las siguientes etapas: i) ordenó como medida provisional la ubicación de la niña en la Fundación -FULMIANI-; ii) le corrió traslado de la actuación a Leidy Katherine Díaz Sandoval (madre), Luz Mayerly Díaz Sandoval (tía) y a la gestora (abuela); iii) practicó la entrevista a la menor y la visita a su núcleo familiar, a través de la trabajadora social del despacho; y iv) celebró audiencia para escuchar las declaraciones rendidas por las personas citadas5. En proveído de 8 de marzo de 2019, la célula fustigada modificó la medida de restablecimiento de derechos de la infante, disponiendo su reintegro al medio familiar, junto con su tía Luz Mayerly Díaz Sandoval, quien ejercería, en adelante, “(…) su custodia y cuidado personal, en el cumplimiento de sus deberes y el compromiso para que cese cualquier conducta que vulnere o amenace sus derechos (…)”6.
adelante, “(…) su custodia y cuidado personal, en el cumplimiento de sus deberes y el compromiso para que cese cualquier conducta que vulnere o amenace sus derechos (…)”6. cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. 4 Folios 23 al 25; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 5 Folios 98 y 99; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 6 Folios 45 y 46; Cuaderno “Expediente 2020-00271”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 4 Manifiesta la impulsora que es la abuela materna de la niña y, desde su nacimiento, asegura, ha desempeñado “(…) el papel de madre en el cuidado, con todas las garantías (…)”, por cuanto Leidy Katherine Díaz Sandoval, la progenitora, “(…) presenta problemas de drogadicción (…)”7. Aduce que, a raíz de diversos problemas personales con su otra hija, Luz Mayerly Díaz Sandoval, aquélla “(…) emprendió una estrategia muy injusta para lograr la custodia de [la menor] acerc[ándosele] con el fin de
emprendió una estrategia muy injusta para lograr la custodia de [la menor] acerc[ándosele] con el fin de influenciarla [para] acusar a [su] esposo de abuso sexual (…)”8. Expresa, el ICBF adelantó los trámites correspondientes en donde “(…) pudo constatar que [la infante] no presentaba signos de abuso sexual (…) [y, además,] que las acusaciones son totalmente falsas, (…) no existe prueba alguna (…)” para acreditar los hechos penales endilgados a su pareja; no obstante, las autoridades querelladas decidieron “(…) separar[la de] su [nieta y] del núcleo familiar (…), otorgando de manera arbitraria la custodia y el cuidado a la tía, tal como ella lo planeó (…)”9. Menciona, “(…) desde el pasado mes de noviembre de 2018 no ve a [la niña, pues] no se [le ha permitido] visita alguna (…)”, circunstancia que, en su sentir, la afecta 7 Folios 4 y 5; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 8 Folio 5; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 9 Folio 6; Cuaderno “Expediente 2020-00271”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 5 emocionalmente, ocasionándole “(…) un gran daño y un perjuicio inminente (…)”10.
3. Exige, por tanto, i) dejar sin efecto la providencia
5 emocionalmente, ocasionándole “(…) un gran daño y un perjuicio inminente (…)”10.
3. Exige, por tanto, i) dejar sin efecto la providencia censurada, proferida el 8 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga para, en su lugar, “(…) ordenar el restablecimiento de los derechos (…)” de la menor, otorgándole a ella su cuidado y custodia; y ii) enviar copias a la Fiscalía General de la Nación “(…) para que se investigue lo de su competencia (…)”11. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.
1. La Defensora de Familiar del ICBF manifestó que actúa como “(…) veedora de la institución familiar, verificando que las autoridades judiciales y administrativas, velen por el cabal cumplimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad, para garantizar el debido proceso (…)”. En virtud de ello, señaló “(…) aten[erse] a lo demostrado y el valor probatorio arrimado a la tutela (…)”12.
2. La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, se pronunció frente a los hechos expuestos por la gestora, destacando que ésta es una persona agresiva, por cuanto “(…) intentó agredir a las funcionarias que le notificaron sobre la apertura del PARD (…)”. 10 Folio 7; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 11 Folios 9 y 10; Cuaderno “Expediente 2020-00271”.
funcionarias que le notificaron sobre la apertura del PARD (…)”. 10 Folio 7; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 11 Folios 9 y 10; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 12 Folio 79; Cuaderno “Expediente 2020-00271”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 6 A su vez, contrarió lo expresado por la impulsora en la tutela, “(…) no es cierto que se hubiese constatado que la niña tenía garantizados sus derechos en la casa de Leonor (…)”. Agregó, se evidenció “(…) vulneración y amenaza (…)”, razón suficiente para iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor. Finalmente, se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto no se avizora arbitrariedad en el trámite adelantado13.
3. La Fiscal Quinta Seccional de Delitos Sexuales – CAIVAS, indicó que tiene a su cargo la noticia criminal por el punible de actos sexuales abusivos en menor de catorce años, siendo víctima la nieta de la accionante; añadió, “(…) está en etapa de indagación, recaudando elementos materiales probatorios e información legal para establecer la veracidad de los hechos denunciados (…)”. Refirió, con relación a la pretensión de la inicialista en el resguardo, no ser de su “(…) resorte (…) pronunciarse sobre tal pedimento
(…)”14.
4. El juzgado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio reprochado, seguido en
ser de su “(…) resorte (…) pronunciarse sobre tal pedimento (…)”14.
4. El juzgado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio reprochado, seguido en favor de la niña M.C.D.S. Peticionó se deniegue el mecanismo constitucional, toda vez que la sentencia emitida el 8 de marzo de 2019, “(…) se profirió con base [en] una adecuada valoración de las pruebas recaudadas (…)”. 13 Folios 85 al 89; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 14 Folios 92 al 94; Cuaderno “Expediente 2020-00271”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01
7 De otra parte, advirtió, la medida de ubicación de la niña en el entorno familiar de la tía materna, “(…) puede ser modificada en el período de seguimiento que contempla la norma, al detectarse alguna falla en su cuidado y protección o encontrarse vulnerado algún derecho fundamental (…)”. Asimismo, resaltó la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez15.
5. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, manifestó desconocer los hechos narrados en la acción tutelar, por tanto, se abstenía de pronunciarse; sin embargo, acotó, frente al pedimento de la promotora, “(…) no cumplirse el presupuesto de inmediatez (…)”16.
6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
tanto, se abstenía de pronunciarse; sin embargo, acotó, frente al pedimento de la promotora, “(…) no cumplirse el presupuesto de inmediatez (…)”16.
6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga solicitó su desvinculación por “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”17.
7. La Fundación Funsenames pidió otorgar el amparo a la gestora, por adelantarse un “(…) mal procedimiento (…) por las autoridades (…)”18. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar su “(…) fracaso producto de la 15 Folios2 98 al 103; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 16 Folios 105 al 108; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 17 Folios 110 y 111; Cuaderno “Expediente 2020-00271”. 18 Folios 115 y 116; Cuaderno “Expediente 2020-00271”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 8 ausencia de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez (…)”, en tal sentido refirió: “(…) [F] luye palmario que la actora, pese haber sido notificada personalmente del proceso, da cuenta el acta de notificación del 18 de enero de 2019, omitió pronunciarse; aportar y/o solicitar el decreto de pruebas, así como recurrir la decisión que ahora reprocha, incuria que impide el estudio de fondo de sus dolomas
(sic) constitucionales.
decreto de pruebas, así como recurrir la decisión que ahora reprocha, incuria que impide el estudio de fondo de sus dolomas (sic) constitucionales. “De otro lado advierte la Sala que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para zanjar el debate planteado. Puede acudir ante el ICBF y solicitar la verificación de la garantía de los derechos fundamentales de su nieta, a efectos de que se determine si en realidad el medio no es idóneo para proteger sus prerrogativas superiores; está en libertad de solicitar la regulación de visitas si lo que pretende es lograr cercanía; y debe acudir a la Fiscalía General de la Nación a denunciar cualquier delito que se cometa contra la infante. “(…) [L]a decisión rebatida data del 8 de marzo de 2019 (…) dejó transcurrir más de 9 meses para interponer la acción que nos ocupa (…)”19. 1.3. La impugnación La formuló la suplicante sin esgrimir los argumentos de su inconformismo.
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se cifra en establecer si el pronunciamiento emitido el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Familiar de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas de la censora, al modificar la medida de restablecimiento de los derechos de su nieta menor de edad,
19 Folios 123 al 132; Cuaderno “Expediente 2020-00271”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 9 ordenando su ubicación en medio familiar extenso por línea materna, específicamente, con su tía Luz Mayerly Díaz Sandoval, quien ejercerá, en adelante, su custodia y cuidado personal.
2. Delanteramente se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia atacada, y la presentación de este libelo -5 de agosto de 2020-, han transcurrido más de quince (15) meses, término que supera el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de
que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”20. 20 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 10 Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. Aunado, se resalta, el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y la impulsora no posea mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes.
En efecto, en esa contienda, la suplicante contaba con la posibilidad de: i) pronunciarse respecto de la apertura administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la
sean insuficientes. En efecto, en esa contienda, la suplicante contaba con la posibilidad de: i) pronunciarse respecto de la apertura administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor; ii) aportar o solicitar el decreto de las pruebas conducentes, útiles y pertinentes, con el objeto de esclarecer los hechos de controversia; y iii) promover el recurso de reposición contra el proveído definitorio de la situación jurídica de la niña, tal como lo preceptúa el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 201821. 21 ARTÍCULO 4o. El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la
pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 11 Por tanto, se insiste, nada expuso la tutelante en torno a la temática aquí planteada, dirigida a lograr la ubicación de su nieta, en su núcleo familiar, comprobando tener las condiciones óptimas para garantizarle un nivel de vida adecuado y, además, demostrar los recursos económicos para asumir su cuidado y custodia, atendiendo el interés superior. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente. Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la
adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso. En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de
decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 12 oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o
ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”22.
4. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte, si en sentir de la tutelante, las prerrogativas de la menor se hallan quebrantadas -lo cual carece de prueba en esta tramitaciónnada le impide acudir a la autoridad competente administrativa -ICBFy solicitar el seguimiento y/o la reapertura del trámite de restablecimiento de derechos, para lograr la modificación de la medida adoptada por la juez querellada, aportando los medios de convicción que comprueben tal situación, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1878 de 201823.
lograr la modificación de la medida adoptada por la juez querellada, aportando los medios de convicción que comprueben tal situación, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1878 de 201823. 22 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 23 ARTÍCULO 6o. El artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genereRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 13 4.1. Asimismo, respecto de la pretensión de la inicialista, en el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, “(…) para que se investigue lo de su competencia (…)”, se destaca, en el mismo procedimiento administrativo, en coordinación con la entidad estatal, puede denunciar ante la especialidad penal, como ya se hizo, según lo informó la Fiscalía Quinta Seccional de Delitos Sexuales – CAIVAS, la ocurrencia de un posible delito, con apoyo en lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 3° ídem24.
Fiscalía Quinta Seccional de Delitos Sexuales – CAIVAS, la ocurrencia de un posible delito, con apoyo en lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 3° ídem24. La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991. con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no
establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. En ningún caso el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar. Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. 24 PARÁGRAFO 1. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 14
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos25 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
de Derechos Humanos25 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 26, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”27, impone su observancia 25 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 26 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
25 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 26 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 27 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00271-01 15 en forma irrestricta cuando un Esta