CSJ - STC782-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC782-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela de Mario Mateus Vargas quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Alicia Vargas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00003.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana y la igualdad», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 30 de julio de 2025 en el asunto de la referencia y,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 2
en su lugar, «aproba[r] la prisión domiciliaria especial (…) en el marco de su condición como cabeza de familia».
En compendio, sostuvo que en el juicio penal que se adelantó en su contra y en el que resultó condenado como autor responsable del delito de peculado por apropiación, en modalidades simple y agravada, solicitó la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por
adelantó en su contra y en el que resultó condenado como autor responsable del delito de peculado por apropiación, en modalidades simple y agravada, solicitó la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, tras exponer que su progenitora Alicia Vargas se encuentra vulnerable por su avanzada edad «cerca a los 90 años, quien requiere acompañamiento constante y permanente debido a su estado de salud» y dependencia económica. Además, si bien su esposa se encargaba de su cuidado, «dicha asistencia era limitada en el tiempo debido a sus obligaciones laborales».
Añadió que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga desestimó el pedimento (29 may. 2025); pero omitió «realizar una valoración integral y razonada de las circunstancias familiares, sociales y humanitarias (…) contrariando los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en materia de protección reforzada» ; y que dicha decisión la convalidó el Tribunal Superior de esa urbe (30 jul.), con fundamentos carentes de respaldo probatorio.
Señaló que el ad quem al resolver la alzada no tuvo en cuenta el Informe de Visita Domiciliaria n.° 492 practicado en el litigio, la historia clínica y el dictamen médico, por cuanto en esos documentos se precisó que su madre necesita de cuidado permanente y, por tanto, ni su esposa ni su hijo pueden asumir esa carga debido a las jornadas laborales que deben cumplir.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 3
de cuidado permanente y, por tanto, ni su esposa ni su hijo pueden asumir esa carga debido a las jornadas laborales que deben cumplir.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 3
Igualmente, asegura que las alternativas expuestas por la Sala accionada para el cuidado de su progenitora, como ayuda de otros familiares o contratar una institución especializada «resultan inoperantes e insuficientes frente a la necesidad urgente y permanente de cuidado que exige el delicado estado de salud de Alicia Vargas».
Por lo esbozado, aseveró que se incurrió en defecto fáctico por indebida apreciación probatoria; y también, en un defecto sustantivo por aplicación equívoca de los artículos 38 y siguientes del Código Penal y 314 del Código de Procedimiento Penal; de otra parte, omitió los artículos 17 de la Ley 2292 de 2023 y violó directamente los artículos 1, 13, 46 y 49 de la Constitución Política.
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la determinación cuestionada, comoquiera que «tiene fundamento legal y jurisprudencial».
El Tribunal Superior de Bogotá relató lo sucedido en esa sede, en el juicio penal que se siguió frente al quejoso.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga reiteró los argumentos que llevaron a negar la rogativa formulada por el actor, los cuales están soportados legalmente y en las pruebas recaudadas.
El Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento
Seguridad de Bucaramanga reiteró los argumentos que llevaron a negar la rogativa formulada por el actor, los cuales están soportados legalmente y en las pruebas recaudadas.
El Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá narró las etapas surtidas en esa instancia y seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 4
opuso a la prosperidad del resguardo, porque el tutelante «no ha demostrado las supuestas violaciones a derechos que alega ni tampoco que haya padecido un perjuicio irremediable».
El Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se limitó a realizar un recuento de los trámites que adelantó en el pleito, hasta el momento que lo tuvo a cargo.
El Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía 397 Seccional de Bogotá , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga instaron su desvinculación, toda vez que lo alegado por el petente no se dirige en contra de ellas y escapa de la órbita de su competencia.
La Procuraduría 293 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bucaramanga apoyó las razones dadas por las autoridades judiciales para despachar
de su competencia.
La Procuraduría 293 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bucaramanga apoyó las razones dadas por las autoridades judiciales para despachar desfavorablemente el pedimento del precursor.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras advertir que el auto controvertido «(…) no vulnera [los] derechos fundamentales [del accionante] ni los de ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS». Al respecto, coligió que en torno al defecto fáctico denunciado no se constató, teniendo en cuenta que «(…) la frágil condición de salud y el estado de dependencia de ALICIA VARGAS no fue desconocido por el tribunal, sino que este consideró que, para el efecto, otras personas del grupo familiar han ayudado y están llamadas a prestar ayuda a la accionante.
De otra parte, puntualizó en relación con el defecto sustantivo que «(…) la decisión del tribunal se fundamenta en el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, en virtud del cual, para ser hombre o mujer cabeza de familia, se necesita tener personas a cargo y carecer sustancialmente de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Y, por último, dispuso la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia de Antonio Nariño de Bogotá, con el fin de que, de manera oficiosa, «inicie los actos pertinentes para
miembros del núcleo familiar.
Y, por último, dispuso la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia de Antonio Nariño de Bogotá, con el fin de que, de manera oficiosa, «inicie los actos pertinentes para restablecer los derechos y fijar los alimentos» a favor de Alicia Vargas. Ello, por cuanto,
«(…) la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, por tratarse de una adulta de la tercera edad con notables afectaciones de salud. Se evidencia que está en situación de riesgo, pues, a pesar de su dependencia severa, permanece en soledad durante períodos del día en que no puede consumir alimentos. Sin embargo, la accionante tiene derecho a que susRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 6
hijos contribuyan a su mantenimiento, en los términos de ley. Por tanto, comoquiera que en criterio de la Sala la situación de riesgo no se origina en las autoridades accionadas, sino en la posible falta de definición de los deberes de cuidado de ALICIA VA RGAS VIUDA DE MATEUS en cabeza de los obligados legalmente a ello (…).
2.- Ese desenlace fue repelido por Mario Mateus, quien insistió en los reproches manifestados en la misiva inicial. De otro lado, refirió que, si bien la exhortación a la Comisaría de Familia de Antonio Nariño de esta capital «puede constituir una medida de protección formal, esta resulta insuficiente para garantizar el cuidado inmediato de Alicia. Los procesos administrativos y judiciales requieren de tiempo para su ejecución (…), no existe garantía de que los acuerdos o decisiones adoptadas se cumplan de manera inmediata».
cuidado inmediato de Alicia. Los procesos administrativos y judiciales requieren de tiempo para su ejecución (…), no existe garantía de que los acuerdos o decisiones adoptadas se cumplan de manera inmediata».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y la refrendación de lo opugnado, teniendo en cuenta que la providencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a través d e la cual confirmó la decisión del a quo que negó la plegaria del actor dirigida a lograr la concesión de la prisión domiciliaria como sustituta de la reclusión intramural , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha tesis, puntualizó que Mario Mateus expuso, como respaldo de su aspiración, ser padre de cabezaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 7
de familia y que su progenitora Alicia Var gas requería cuidado de forma permanente dadas sus condiciones de edad y salud, sin que existiera en su núcleo familiar personas que pudieran hacerse cargo de ella debido a las diferentes ocupaciones que tenían , siendo entonces el único con disponibilidad para brindarle el apoyo que necesita.
A partir del panorama descrito por el censor, la Sala querellada transcribió los artículos 2 de la Ley 82 de 1993, 1° de la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia desarrollada por el máximo órgano de esa especialidad y, luego de cotejar los medios de convicción incorporados al infolio, coligió que no
1° de la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia desarrollada por el máximo órgano de esa especialidad y, luego de cotejar los medios de convicción incorporados al infolio, coligió que no se daban los presupuestos para acceder a tal beneficio, por cuanto «(…) los demás familiares bien pueden trasladarse ante la situación de su señora madre, contratar los servicios de una institución especializada o un cuidador primario».
Añadió que la figura de padre cabeza de familia contemplada en la normatividad mencionada,
«(…) implica la no existencia de familia extensa que pueda hacerse cargo del cuidado de la persona incapacitada para trabajar o que sea incapaz, ya que es consecuencia lógica y evidente de la materialización de la orden de captura y la privación de la libertad que sobreviene al interior de un proceso penal que las condiciones familiares del penado cambien, caso en el cual los demás integrantes de la misma corren con la carga de modificar su modus vivendi y auxiliar al miembro menesteroso».
Otro ítem analizado por la Corporación fustigada para no otorgar la merced implorada fue la conducta delictiva porRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 8
la que fue condenado Mario Mateus, pues también incumbía realizar un «juicio de ponderación sobre la gravedad del delito cometido a fin de determinar el peligro para la comunidad que resulta de la excarcelación del penado aunado al desempeño familiar, social y laboral del sancionado». De modo que, al emprender ese ejercicio, encontró que el hecho punible atribuido al contendiente
«(…) es de suma gravedad al afectar el bien jurídico de la
del sancionado». De modo que, al emprender ese ejercicio, encontró que el hecho punible atribuido al contendiente
«(…) es de suma gravedad al afectar el bien jurídico de la administración pública en cuantía superlativa, esto es, para los años 1997 a 1998 son $27.939.874.598.15, acto que se ejecutó en perjuicio de las finanzas de Foncolpuertos y en favor de terceros inescrupulosos, por lo que permitir el otorgamiento de la prisión domiciliaria al sentenciado, al margen de la relevancia social de la corrupción administrativa, envía un mensaje nocivo a la comunidad, porque socava las bases mismas del Estado enraizadas en la moralidad y transparencia de la función pública y hacen de la pena impuesta que finalmente se pudo concretar el 4 de mayo de 2024, una sanción pírrica que produciría efectos indeseables a nivel social.
2.- Para culminar, los desconciertos exhibidos en el escrito de impugnación, encaminados a cuestionar la medida del a quo constitucional de comunicar la situación de su madre para que la Comisaría de Familia de Antonio Nariño adopte las decisiones en el marco de sus competencias , no tienen la virtualidad de modificar lo aquí concluido . Esto, dado que es la autoridad encargada de verificar las condiciones la agenciada e imponer a quienes están obligados, directrices para su sostenibilidad y cuidados ; de ahí la viabilidad de la exhortación en aras de proteger sus garantías supralegales de aquella.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 9
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala
ahí la viabilidad de la exhortación en aras de proteger sus garantías supralegales de aquella.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 9
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC3602023, STC2707-2024 y STC3969-2025).
4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02375-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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