CSJ - STC7820-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7820-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7820-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00782-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arturo Samuel Benítez Camacho contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que el 17 de mayo de 2024 elevó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogado sin la exigencia de la aprobación del examen de Estado, por cumplir los requisitos que exige la ley para obtenerla, sin recibir respuesta.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00782-00
Indicó que su graduación como abogado tuvo lugar el 13 de octubre de 2023, y la posibilidad para realizar la inscripción para el examen contemplado en la Ley 1905 de 2018, «no fue sino hasta el 26 de diciembre del año 2023, por lo que me encontraba imposibilitado de cumplir [dicho] requisito », razón por la cual invocó la aplicación de lo señalado por la Corte
año 2023, por lo que me encontraba imposibilitado de cumplir [dicho] requisito », razón por la cual invocó la aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, en la que, según los comunicados de 16 al 18 de abril de 2024, se «establece[n] situaciones en las cuales se puede expedir la tarjeta profesional de abogado sin hacer necesario el examen de Estado».
2. Con fundamento en lo anterior, pretende «se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir mi tarjeta profesional de abogado definitiva sin exigir el requisito de la realización del Examen de Estado».
3. Asumido el trámite, se admitió la demanda y ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -SIRNAdel Consejo Superior de la Judicatura, tras presentar un informe detallado y con soportes del trámite adelantado, se opuso al amparo e indicó que el accionante quien solicitó la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado el 24 de abril de 2024, «no hace parte de los usuarios amparados por el fallo constitucional [SU-128 de 2024]», razón por la cual, «no es posible acceder a la pretensión de expedir la tarjeta profesional con vigencia definitiva al señor Arturo Samuel Benítez Camacho». Agregó «en relación con la petición presentada por el accionante el 17 de
razón por la cual, «no es posible acceder a la pretensión de expedir la tarjeta profesional con vigencia definitiva al señor Arturo Samuel Benítez Camacho». Agregó «en relación con la petición presentada por el accionante el 17 de mayo de 2024, en la cual requiere la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva, se informa que, mediante oficio del 13 de junio de 2024, se dio respuesta a 2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00782-00
la solicitud, indicándole que, no se encuentra dentro de los beneficiarios destinatarios de la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, por tanto, debía presentarse a la aplicación del examen de Estado de la Ley 1905 el día 26 de mayo de 2024», razón por la cual, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció el derecho de petición con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona que se dirija ante las autoridades y eventualmente a los particulares, a obtener una respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea y que esta sea comunicada en debida forma. En relación con lo anterior se ha sostenido que, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que
una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC863-2021, STC4474-2023 y, STC5935-2024, entre otras)
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la 3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00782-00
Judicatura, vulneró las garantías fundamentales del señor Arturo Samuel Benítez, por supuestamente, no haber resuelto la solicitud que elevó para obtener la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
3. Del caso concreto.
Judicatura, vulneró las garantías fundamentales del señor Arturo Samuel Benítez, por supuestamente, no haber resuelto la solicitud que elevó para obtener la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del reclamante y confrontados con la información allegada en este trámite, la Sala advierte que el amparo será desestimado, toda vez que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. 3.1 El 17 de mayo de 2024, Arturo Samuel Benítez Camacho elevó dos solicitudes a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, consistentes que se le expidiera «la tarjeta profesional de abogado definitiva sin la exigencia de la aprobación del examen de estado para otorgar la tarjeta profesional de abogado » y que, «sea desistida la citación programada para el 26 de mayo de 2024, toda vez que la petición No. 1 descarta la posibilidad de realizar el examen de estado para otorgar la tarjeta profesional de abogado».
Como soporte a lo anterior, afirmó, (...) 1. El 10 de enero de 2024 me inscribí para realizar el examen para otorgar la tarjeta profesional de abogado, toda vez que, la Ley 1905 de 2018 así lo establece. Teniendo como número de registro 2060.
2. Fui inscrito, admitido y citado para realizar el examen de estado para otorgar la tarjeta profesional de abogado el día 26 de mayo de 2024.
3. La Corte Constitucional expidió el comunicado del 16 del 17 y 18 de abril
2. Fui inscrito, admitido y citado para realizar el examen de estado para otorgar la tarjeta profesional de abogado el día 26 de mayo de 2024.
3. La Corte Constitucional expidió el comunicado del 16 del 17 y 18 de abril de 2024, Sentencia C 126-/24 (17 de abril 2024), (sic) donde establece situaciones en las cuales pueden expedir la tarjeta profesional de abogado.
4. El día 24 de abril realicé la inscripción para la expedición de mi tarjeta profesional de abogado, sin tener ningún tipo de inconveniente y el 25 de abril [obtuve] el recibido y la notificación para iniciar el trámite.
4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00782-00
Sin embargo, al expedir mi certificado de vigencia de tarjeta profesional de abogado visualicé que mi tarjeta profesional tendrá vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba». 3.2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -SIRNAdel Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 13 de junio de 2024 le dio respuesta y, frente a la primera petición le indicó que no procedía la expedición del documento definitivo, en tanto «no presentó la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas del 26 de diciembre de 2023 », y para contextualizar tal situación, expuso, «Desde la expedición de la Ley 1905 de 28 junio 2018, “[p]ara ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del examen de Estado que para el
profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura” . En particular, el artículo 2 de esta ley determinó que este requisito únicamente se exigirá a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de dicha norma; es decir que, quienes hayan iniciado la carrera de derecho en fecha anterior no deberán presentar dicho examen (certificado). Para iniciar el proceso de implementación de la Ley 1905 de 2018 y garantizar los derechos de las personas sujetas a esta, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, en donde se estableció que los destinarios de esta ley “podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”; adicionalmente el parágrafo transitorio 2 del artículo segundo, señaló que “[l]as Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación “Provisional”. Así mismo, el parágrafo transitorio 3 del citado artículo precisó que, las personas que obtengan la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia provisional deberán presentar el examen de Estado y acreditar su aprobación con el fin de que le sea expedida la tarjeta profesional de abogado definitiva. De manera que quienes habían obtenido el título de abogado en 2023 y era
presentar el examen de Estado y acreditar su aprobación con el fin de que le sea expedida la tarjeta profesional de abogado definitiva. De manera que quienes habían obtenido el título de abogado en 2023 y era sujetos a la Ley 1905 de 2018 podían realizar el trámite de tarjeta profesional de abogado, que tendría la anotación de provisionalidad. El referido acto administrativo fue modificado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, el cual reiteró los lineamientos dispuestos frente a las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional, además estableció (i) que para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados, y, (ii) que, para ejercer puntualmente la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 5Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00782-00
Se resalta que la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no constituye ninguna limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que, dicha condición radica única y exclusivamente en el requisito de aprobar el examen de estado, con el que deben cumplir los graduados de las facultades de derecho del país que hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 28 de junio de 2018. Posteriormente, la sentencia SU-128 de 2024, notificada el 21 de mayo de 2024, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir las tarjetas profesionales de abogado definitivas y eliminar cualquier anotación de provisionalidad de las actas
Posteriormente, la sentencia SU-128 de 2024, notificada el 21 de mayo de 2024, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir las tarjetas profesionales de abogado definitivas y eliminar cualquier anotación de provisionalidad de las actas de registro y certificados de vigencia de “(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional”. En este caso, el pasado 16 de noviembre de 2023 la Corporación Universitaria Rafael Núñez, (…) reportó las siguientes fechas de inicio de carrera y de grado de Arturo Samuel Benítez Camacho (...) [06/08/2018 y 13/10/2023]. Por lo que, conforme con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Ley 1905 de 2018, el Acuerdo PSCJA24-12162 del 2024, la documentación remitida [Según el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, la preinscripción del trámite de TPA se realizó el día 24 de abril de 2024, y la documentación fue enviada el día 25 de abril de 2024] por Arturo Samuel Benítez
preinscripción del trámite de TPA se realizó el día 24 de abril de 2024, y la documentación fue enviada el día 25 de abril de 2024] por Arturo Samuel Benítez Camacho y la información remitida por la institución de educación superior, esta Unidad mediante el Acta N.º 35797 de 15 de mayo de 2024, le asignó la tarjeta profesional de abogado N.º 428.341 con la anotación de vigencia provisional, toda vez que se reportó que el inicio de sus estudios de la carrera de derecho fue en fecha posterior al 28 de junio de 2018. Por lo anterior, toda vez que usted no presentó solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas del 26 de diciembre de 2023, no es posible acceder a su petición de obtener este documento definitivo». Ahora, en cuando a la segunda petición, esto es, a que se tuviera por desistida la realización del examen en la fecha programada (26 de mayo de 2024), la entidad accionada tampoco accedió, y le indicó, (...) Para dar cumplimiento a la sentencia SU–128 de 2024, esta Unidad expidió la Resolución URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024 en donde se precisó la lista de personas cobijadas por la sentencia SU–128 de 2024, ya que, de acuerdo [con] la información registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, realizaron la solicitud del trámite de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas del 26 de diciembre de 2023. De manera que, los usuarios admitidos al examen de Estado 2024-I que no les era aplicable dicha
abogado antes de las cero horas del 26 de diciembre de 2023. De manera que, los usuarios admitidos al examen de Estado 2024-I que no les era aplicable dicha 6Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00782-00
sentencia no estaban eximidos de presentar y aprobar la prueba para obtener la tarjeta profesional de abogado (definitiva). Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en su caso no presentó solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas del 26 de diciembre de 2023, no es posible acceder a su petición por cuanto es sujeto de la Ley 1905 de 2018 y no está cobijado por la sentencia SU–128 de 2024». (Se subraya). Debe anotarse, que la respuesta en los términos antes referidos, fue enviada oportunamente y por el mismo canal digital que utilizó el peticionario, a la dirección de correo electrónico asbenitexc@hotmail.com. 3.3 En las condiciones que acaban de describirse, independientemente de que el solicitante pueda estar o no conforme con el contenido de la respuesta, se establece que el 13 de junio de 2024, la autoridad accionada acreditó haber atendido de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición cuya inobservancia motivó la instauración de esta acción -en la misma fecha-, por lo que resulta inviable la intervención del fallador de este excepcional mecanismo, en tanto que se superó la omisión cuestionada, en particular, el derecho fundamental de petición. Sobre la figura jurídica prevista en el artículo 26 del Decreto 2591
la intervención del fallador de este excepcional mecanismo, en tanto que se superó la omisión cuestionada, en particular, el derecho fundamental de petición. Sobre la figura jurídica prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se produce, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92). Se resalta. En cuanto a la oportunidad en que surge la situación que hace inane el pronunciamiento por sustracción de materia el amparo, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda de tutela «se 7Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00782-00
evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). Resalta la Sala. En similar sentido esta Corporación ha reiterado que «si la omisión por
lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). Resalta la Sala. En similar sentido esta Corporación ha reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras muchas en STC7290-2023, STC625-2024 y STC2879-2024).
4. Conclusión.
Toda vez en el trámite constitucional cesó la situación que el accionante señaló como vulneradora del derecho fundamental de petición, en tanto la autoridad accionada realizó la actividad que se echaba de menos, se desestimará el amparo invocado por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Arturo Samuel Benítez Camacho contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 8Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00782-00
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse este fallo, en oportunidad remítase el expediente a la Corte
8Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00782-00
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse este fallo, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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