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CSJ - STC7821-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7821-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7821-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02078-00, n° 11001-02-03-000-2024-02079-00, n° 11001-02-03-000-2024-02080-00 y, n° 11001-02-03-000-2024-02096-00. (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas promovidas por Jheanette Jurado Rueda, Jorge Alberto Echenoa del Valle, Lubrificantes y Combustiveles Brasileiros SAS y Sophia Echeona Jurado , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 730013103-003-2010-0028800.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que, en el proceso ejecutivo adelantado por Banco de Bogotá SA en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de IbaguéRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 2 el 28 de octubre de 2022, tuvo por no contestada la demanda, sin haberles enviado el aviso judicial, pues de manera equivocada «lo confundió» con los citatorios presentados por el demandante, error que inclusive mantuvo cuando «resolvió la nulidad». Afirmaron que, según las certificaciones de notificación de 28 de septiembre de 2022, las comunicaciones a las personas naturales se remitieron al Edificio Torre 127 ubicado en la carrera 7 No. 127-48 Oficina 601 de Ibagué el 27 de ese mes y año, dirección con la que no tienen vínculo alguno, ni siquiera laboran en ese lugar, además en la de Sophia Echenoa, anotaron la oficina 101, lo que implica que tanto el recurso de reposición como la «contestación de la demanda», fueron radicados en tiempo. Indicaron que de acuerdo con el certificado de la empresa postal, el aviso fue entregado el 5 de octubre de 2022, «lo que no cuadra con las demás fechas de la empresa que realizó la notificación, pero si tenemos como valido lo señalado en el certificado tendríamos que el referido demandado se habría notificado por conducta concluyente, pues interpuse a través de apoderado judicial recurso de reposición antes de dicha fecha » y, esas ambigüedades generaban forzosamente la declaración de anulación de la notificación. Explicaron que la notificación de la sociedad demandada, la envió

reposición antes de dicha fecha » y, esas ambigüedades generaban forzosamente la declaración de anulación de la notificación. Explicaron que la notificación de la sociedad demandada, la envió al correo electrónico jecheona@lubricombras.com, pero según el certificado de existencia y representación legal, la dirección autorizada para ese acto era jecheonalubri@gmail.com, es decir que la tramitó en un lugar de correspondencia no autorizado, por ende, no fue válida y, tampoco tiene ningún valor.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 3 Señalaron que la segunda irregularidad, se presentó debido a que, en los documentos envidos por el ejecutante, no estaban incluido en los anexos documentos tales como, certificados y poderes entre otros, fundamentales para ejercer el derecho a la defensa, sin embargo, el 13 de octubre de 2022 radicaron «contestación de demanda» y, pese a esas anomalías, el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de octubre de 2022 tuvo por no contestada la demanda, con lo que desconoció que debió tenerlos notificados por conducta concluyente cuando radicaron el recurso, decisión que cuestionaron en reposición y en subsidio apelación. Sostuvieron que el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 7 de mayo de 2021 con los mismos argumentos del a quo, por lo que, en su

decisión que cuestionaron en reposición y en subsidio apelación. Sostuvieron que el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 7 de mayo de 2021 con los mismos argumentos del a quo, por lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales, porque no tuvo en cuenta sus manifestaciones y las anomalías evidenciadas en el proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, ordenar «al Juzgado 3

Civil del Circuito de Ibagué, no tener en cuenta la providencia emanada por la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué y, de igual forma dejar sin valor y efecto el auto de fecha 28 de octubre de 2022 que tuvo por no contestada la demanda y en su lugar proceda a calificar la contestación de la demanda presentada a través de apoderado».

3. Una vez se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.

4. Mediante providencias de 12 y 19 de junio de 2024, debido a la identidad de partes, causa y objeto, se dispuso la acumulación al presenteRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 4 trámite, los amparos radicados bajo los Nos. 11001-02-03-000-202402080-00, 11001-02-03-000-2024-02079-00, 11001-02-03-000-2024trámite, los amparos radicados bajo los Nos. 11001-02-03-000-202402080-00, 11001-02-03-000-2024-02079-00, 11001-02-03-000-202402096-00 y tener en cuenta lo dispuesto en el auto admisorio de 7 de junio anterior.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Ibagué, dijo atenerse a lo consignado en el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo No. 2010-00288, así como en las razones jurídicas que motivaron la decisión que profirió el 7 de mayo de 2024.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, señaló que durante el desarrollo de la actuación a los accionantes les garantizó los derechos al debido proceso y defensa.

3. El apoderado judicial del Banco de Bogotá en calidad de demandante en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional, manifestó que el amparo es improcedente, porque los hechos manifestados y los derechos presuntamente vulnerados, en esencia son iguales a los indicados en el recurso de reposición y en subsidio apelación que fue resuelto por el Juzgado de conocimiento y, confirmado en segunda instancia por la Corporación accionada, refirió que esas supuestas irregularidades fueron analizadas en el litigio.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 11001irregularidades fueron analizadas en el litigio.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00.

5 La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en línea de principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reprobar decisiones de índole judicial, sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y, que, «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ. STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, STC5441-2024 y, STC6747-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes se encuentran inconformes con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de 4 de mayo de 2024, que confirmó la del a quo que dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea y,

encuentran inconformes con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de 4 de mayo de 2024, que confirmó la del a quo que dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea y, tampoco invalidó lo actuado desde la notificación.

3. El caso concreto.

Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo singular No. 73001-31-03-2021-00288-00 promovido por el Banco de Bogotá SA contra Lubrificantes y Combustiveles Brasileiros SAS, Petroandes Oil SAS, Jorge Alberto Echeona del Valle, Jheanette Jurado Rueda y Sophia Echeona Jurado, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para resolver la decisión que se adoptará,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 6 3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 13 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago, decisión corregida en autos de 17 de enero y 18 de febrero de 2022. - La parte demandante en los términos del artículo 8º del Decreto reglamentario 806 de 2020, aportó los documentos para acreditar que efectúo la notificación electrónica a las sociedades demandadas y, frente a las personas naturales presentó los soportes de remisión de los citatorios del artículo 291 del Código General del Proceso, así como certificación de entrega a los destinatarios, expedida por la empresa postal.

las personas naturales presentó los soportes de remisión de los citatorios del artículo 291 del Código General del Proceso, así como certificación de entrega a los destinatarios, expedida por la empresa postal. - Según informe secretarial de 12 de septiembre de 2022, los términos para pagar o excepcionar vencieron el 5 de julio de 2022, en silencio. - El apoderado judicial de Jorge Alberto Echenoa del Valle, radicó el 4 de octubre de 2022 en el correo institucional del Juzgado, recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, el 13 de octubre siguiente escrito de excepciones a nombre de la totalidad de los demandados. - El Juzgado de conocimiento en auto de 28 de octubre de 2022 dispuso, i) rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Echenoa del Valle y, ii) tener por no contestada la demanda en relación con todos los ejecutados. - Inconforme con lo resuelto, los demandados a través de su mandatario judicial interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión de rechazó de la reposición y no tuvo enRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 7 cuenta la «contestación de la demanda» y alegaron que el despacho confundió el citatorio con el aviso judicial, además los soportes de este último solo

02096-00. 7 cuenta la «contestación de la demanda» y alegaron que el despacho confundió el citatorio con el aviso judicial, además los soportes de este último solo fueron aportados por el interesado el 28 de octubre de 2023. En el mismo escrito requirieron que, «En caso de considerar que las irregularidades presentadas son de tal magnitud que afecten al proceso, solicito se declare la nulidad de la actuación desde el envío de los correos electrónicos y los citatorios y se ordene rehacer la actuación». - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en providencia de 29 de septiembre de 2024, dispuso, i) Mantener la decisión cuestionada, puesto que, al contabilizar los términos de traslado, constató que la notificación se verificó el 27 de septiembre de 2023, por tanto, el recurso y escrito de excepciones habían sido presentados de manera extemporánea. ii) Negar la nulidad como quiera que, en la certificación de la empresa de correo fue certificado cuando entregaron el aviso judicial y, si existió algún error mecanográfico no tenía relevancia, porque el acto procesal cumplió su finalidad, puesto que los demandados se enteraron de la acción adelantada en su contra. iii) Conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 3.2 La providencia de segunda instancia cuestionada. El Tribunal Superior de Ibagué, resolvió el recurso de apelación el 7 de mayo de 2024, decisión en la que luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción ejecutiva, explicó los sistemas deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 110017 de mayo de 2024, decisión en la que luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción ejecutiva, explicó los sistemas deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 8 notificación vigentes, siendo estos, el trámite previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y, la electrónica implementada con ocasión de las nuevas prácticas judiciales, que incorporó el Decreto 806 de 2020 hoy Decreto 2213 de 2022, citó jurisprudencia de la Sala relacionada con las condiciones jurídicas y, demostraciones que deben ser tenidas en cuenta al momento de aprobar el acto de notificación y, señaló, (...) no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces”. En este orden de ideas, “(…) dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a

realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces”. En este orden de ideas, “(…) dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida». Expuso que, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 292 del Código General del Proceso, la notificación por aviso surtía efecto cuando la empresa de servicio postal expedía constancia de «haber sido entregado en la respectiva dirección» y, se consideraba efectuada al finalizar el día siguiente de la entrega en el lugar de destino. Afirmó que, en la demanda, en el acápite de las notificaciones, el demandante informó la dirección electrónica jecheona@lubricombras.com para las personas jurídicas ejecutadas, verificada con el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá y, «contrastado con el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá aportado con la demanda guarda completa relación pues en él se señala

como “EMAIL DE NOTIFICACION JUDICIAL: JECHEONA@LUBRICOMBRAS.COM”.

Ahora, oteada el acta de reparto10 se evidencia que la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2021, y el certificado atrás referido tiene data del 12 de noviembre de 2021, esto quiere decir que no tenía más de tres meses de expedido cuando se adjuntó.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 9

02-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 9 Del certificado de notificación allegado, es claro en el mismo que el enteramiento se hizo conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el 31 de mayo de 2022 al correo JECHEONA@LUBRICOMBRAS.COM, donde de la trazabilidad se infiere que “El mensaje se entregó correctamente al servidor de correo del destinatario”, así como también que “El correo electrónico obtuvo acuse de recibo: SI”». Indicó que los demandados no acreditaron de manera alguna, que para la época en que se realizó ese acto procesal el correo no era válido y, además señaló «como la notificación de esta entidad se surtió bajo los lineamientos del Decreto indicado líneas atrás, no existe falencia en el control de sus términos y por tanto el 16 de junio de 2022 era la fecha límite para proponer las defensas que considerara oportunas». En lo que atañe a los demás ejecutados, expuso que en la demanda se anotó como dirección física que, « JORGE ALBERTO ECHEONA DEL

VALLE, JHEANETTE JURADO RUEDA y SOPHIA ECHEONA JURADO reciben las

notificaciones en la carrera 7 No. 127-48 ofc 601 en la ciudad de Bogotá (Cundinamarca)», por lo que el demandado envió citatorio a cada uno y, la empresa postas AM Mensajes SAS, certificó que «se entregaron

(Cundinamarca)», por lo que el demandado envió citatorio a cada uno y, la empresa postas AM Mensajes SAS, certificó que «se entregaron efectivamente a los tres demandados el 14 de junio de 2022 tal y como se infiere de los certificados TC00005508, TC00005509 y TC00005510». Señaló que, para continuar con el trámite, la entidad ejecutante envió los avisos judiciales a la misma dirección, «el cual fue efectivo para cada uno de ellos, en tanto que lo recibieron el 27 de septiembre de 2022 «a través de los certificados TC00006223, TC00006224 Y TC00006225 de la misma compañía de correo AM MENSAJES SAS, de donde se desprende en la anotación de estos documentos: “…LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCION…” y que efectivamente fue entregado».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 10 Agregó que, aun cuando en la constancia secretarial de 12 de septiembre de 2022, se incurrió en un error al tener por notificados a los codemandados en los términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, pues contabilizó el plazo para contestar demanda con la fecha del citatorio, cuando advirtió esa falencia la corrigió y, señaló que «fue el 12 de octubre de

pues contabilizó el plazo para contestar demanda con la fecha del citatorio, cuando advirtió esa falencia la corrigió y, señaló que «fue el 12 de octubre de 2022 que feneció la oportunidad procesal para que la convocada hiciera uso de sus medios de defensa, haciéndolo de manera posterior, es decir el 13 de octubre de 2022». En lo que atañe a una eventual la nulidad, el Tribunal Superior de Ibagué señaló que era improcedente, «en primer lugar porque ésta figura tiene una manera especial de interposición a través de su incidente respectivo a la luz del artículo 129 del C.G.P, y en segundo lugar porque si así hubiere ocurrido, acaecería un saneamiento de la misma pues el acto procesal fue cumplido». Finalmente, concluyó que no se infería una falta de notificación de la demandada « responde al nombre de Sophia, pues si bien es cierto hubo un error de digitación en la certificación de la empresa al momento de imprimirla, al señalar que se había dirigido a la oficina 101, la dirección sí corresponde a la que reposa en el aviso, además de que en éste se señaló de manera correcta el número de la oficina, esto es 601, indicándose que fue entregada de manera exitosa la documentación» y, resolvió confirmar el auto apelado.

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1 Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión apelada con fundamento en la normativa que regula los términos legales para ejercer ciertos actos

vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión apelada con fundamento en la normativa que regula los términos legales para ejercer ciertos actos procesales, teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 11 pago a las personas naturales fue realizada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y, a la sociedad de manera electrónica según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Para el efecto, contrastó las notificaciones con los documentos presentados por el demandante, especialmente los avisos remitidos a los accionantes, aquí demandados, de los que pudo comprobar que la misma se surtió el 28 de septiembre de 2023 y, que el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial del señor Echenoa del Valle, así como el escrito de excepciones presentado a nombre de la totalidad de los demandados el 4 y de 10 de octubre de esa anualidad resultaban extemporáneos, porque «el término para interponer el recurso de reposición venció el día 3 de octubre de 2022 en silencio; el 5 de octubre de 2022, venció el término de 5 días para para pagar y el 12 de octubre de 2022, venció el termino

venció el día 3 de octubre de 2022 en silencio; el 5 de octubre de 2022, venció el término de 5 días para para pagar y el 12 de octubre de 2022, venció el termino para contestar y/o excepcionar, término durante el cual no hicieron pronunciamiento». De igual manera revisó que el mensaje de datos, fue enviado a la dirección electrónica autorizada por la sociedad demandada en el certificado de la Cámara de Comercio, aportado con la demanda, e indicó que «el reclamo del apelante relacionado con que la dirección electrónica correcta era jecheonalubri@gmail.com, esta llamado al fracaso, pues, por un lado este correo aparece en un certificado expedido mucho tiempo después (11 de octubre de 2022), aportado con el escrito de contestación de la demanda, y si en gracia de discusión, se quisiera tener como cierta su aseveración, la pasiva no probó que para la época de la notificación aportada por la entidad demandante, fuera ésta dirección la válida y no la que aparece en el libelo demandatorio».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 12 Decisión que se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y, aunque resultó adversa para los intereses de los accionantes, no es motivo suficiente para

02096-00. 12 Decisión que se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y, aunque resultó adversa para los intereses de los accionantes, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable, porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ, STC. 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC4705-2016, STC862-2021, STC-02184-2021, STC2459-2022 y, STC4315-2024) 4.2 Si lo anterior no fuera suficiente, no se cumple el presupuesto de la subsidiaridad, porque si consideraban que la notificación fue irregular, o se remitió el mensaje de datos a una dirección electrónica que no era válida, debieron como primer acto procesal promover incidente de nulidad, lo que no aconteció y, contrario a lo afirmado, una vez enterados de la acción promovida en su contra, interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago, además formularon excepciones, evento distinto es que esos mecanismos de defensas no fueron tenidos en cuenta por extemporáneas, como lo examinó el Tribunal Superior en el auto cuestionado. Como las normas procesales son de orden público y obligatorio

distinto es que esos mecanismos de defensas no fueron tenidos en cuenta por extemporáneas, como lo examinó el Tribunal Superior en el auto cuestionado. Como las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento, las nulidades procesales deben reunir requisitos, además de proponerse en la oportunidad ordenada en la misma normativa y, no se puede pretender invalidar lo actuado, o revivir una etapa que ya venció, mediante recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que se reclamó que « si las irregularidades presentadas son de tal magnitud que afecten al proceso, solicito se declare la nulidad».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 13 Debe tenerse presente que, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto

de su propia incuria. (CSJ, STC12514-2021, reiterada en STC14292-2021, STC167822023 y STC062-2024, entre muchas).

5. Conclusión.

La acción de tutela será negada, porque la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional y, además, lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al del Tribunal Superior de Ibagué, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Negar las acciones de tutela promovidas por Jheanette Jurado Rueda, Sophia Echeona Jurado, Jorge Alberto Echenoa del Valle y, Lubrificantes y Combustiveles Brasileiros SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02078-00, No. 1100102-03-000-2024-02079-00, No. 11001-02-03000-2024-02080-00 No. 11001-02-03-000-202402096-00. 14 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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