CSJ - STC7823-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7823-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC7823-2022 Radicación n.° 44001-22-14-000-2022-00039-01 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 24 de mayo de 2022 , dentro de la acción de tutela instaurada por Tomas Enrique Zuleta Annicchiarico contra la Superintendencia Financiera; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 2021122477-02-000.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la sentencia de 10 de noviembre de 2021, mediante la cual la entidad querellada, con una motivación que considera insuficiente y desconocedora del precedente jurisprudencialRad. n° 44001-22-14-000-2022-00039-01 2 y del acervo probatorio recaudado, desestimó su demanda de protección al consumidor, con la cual buscaba que Bancolombia S.A. le reintegrara $8510.000 que le fueron fraudulentamente sustraídos de su cuenta de ahorros.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se acceda a su reclamo indemnizatorio.
fraudulentamente sustraídos de su cuenta de ahorros.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se acceda a su reclamo indemnizatorio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia Financiera pidió desestimar la salvaguarda por considerar que la providencia objeto de censura no constituye una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por estimar razonable la argumentación sobre cuya base se fincó la sentencia objeto de censura. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante insistiendo en su argumentación inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Rad. n° 44001-22-14-000-2022-00039-01
3 Corresponde a la Corte verificar si el fundamento fáctico de la demanda de tutela amerita una resolución distinta de la dispuesta por el juzgador constitucional de primera instancia con relación a la demanda de protección al consumidor que formuló quien aquí acciona.
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,
tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).Rad. n° 44001-22-14-000-2022-00039-01 4 Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos
4 Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin
indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).Rad. n° 44001-22-14-000-2022-00039-01 5 Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad.
insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 0028101).
3. Caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia Financiera denegó el reclamo indemnizatorio formulado por el aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Para convenir en ello, es importante resaltar que, contrario a lo que sostuvo el accionante, dicha entidad sí tuvo en cuenta el reciente pronunciamiento que esta Corporación emitió en materia de responsabilidad civil bancaria (CSJ SC5176-2020, 18 dic.) y justamente con base en él estructuró su sentencia bajo el entendido de que la sustracción fraudulenta de dineros depositados en entidades financieras debe estudiarse a través de un factor deRad. n° 44001-22-14-000-2022-00039-01 6 imputación objetivo, el cual encuentra su fundamento en la teoría del riesgo; aserto del cual coligió que al banco
6 imputación objetivo, el cual encuentra su fundamento en la teoría del riesgo; aserto del cual coligió que al banco demandado no le era suficiente, para librarse de responsabilidad, demostrar su propia diligencia, sino que le era indispensable acreditar la verificación de una causal exonerativa. Y aunque posteriormente se detuvo a analizar el comportamiento que la entidad financiera convocada tuvo frente a las operaciones de crédito que desconoció el actor, ello lo hizo simplemente para descartar que la causa extraña que, finalmente, dio por acreditada, fuera realmente ajena a Bancolombia; tema sobre el cual hizo especial énfasis en que, además de las tres transacciones que el demandante pretendía revertir, se había hecho una más, también por medios electrónicos, que el señor Zuleta Annicchiarico no desconoció (esto, pese a que desde el inicio del proceso, había afirmado, categóricamente, no haber utilizado nunca un medio virtual para disponer de los fondos de su cuenta de ahorros). En tal sentido, la entidad querellada manifestó lo siguiente: «mirado el punto a la luz de la sana crítica y de manera conjunta como lo decía, no advierto un incumplimiento de los requerimientos para la seguridad de la operación a los que ya hice mención, pues como se estableció en audiencia, y contrariamente a lo sostenido de manera férrea por el demandante, constan en el blog transaccional, ingresos
hice mención, pues como se estableció en audiencia, y contrariamente a lo sostenido de manera férrea por el demandante, constan en el blog transaccional, ingresos anteriores a la sucursal virtual personas y a la aplicación del banco, para realizar consultas de saldos, operaciones que elRad. n° 44001-22-14-000-2022-00039-01 7 señor Zuleta, de manera férrea negó, entonces, señor Zuleta, si usted no era el que entraba al Banco de tiempo atrás a la sucursal virtual, a la app, alguien que tenía su información, a su calve y demás datos que eran requeridos para ese efecto, era quien estaba haciendo esos ingresos de tiempo atrás y de tiempo atrás estaba usando ese canal de internet; ciertamente también llama la atención la realización de una operación monetaria no reclamada, a través de la app, el mismo 19 de junio de 2020, fecha en la cual cursó la última de las 3 transacciones reclamadas que le fue puesta de presente en audiencia al señor Zuleta y de la que no supo dar razón de su realización por $590.000, se habilitó la clave dinámica el 13 de octubre de 2019, es decir, meses antes de las operaciones desconocidas, se hacían esas consultas de saldos que constan ahí en el blog, que es el registro de las diferentes operaciones que se realizan desde y hacia esa cuenta de ahorros, lo que denota que bien fuera con su consentimiento o sin él, porque eso yo no lo pude establecer acá, en lo actuado pues se venía empleando ese canal de internet
es el registro de las diferentes operaciones que se realizan desde y hacia esa cuenta de ahorros, lo que denota que bien fuera con su consentimiento o sin él, porque eso yo no lo pude establecer acá, en lo actuado pues se venía empleando ese canal de internet para manejar esa cuenta, lo que explica que no se haya generado una alerta en los sistemas del Banco, con la realización o generación de la clave, después con la realización de estas operaciones que no están precedidas de intentos fallidos, como consta en el respectivo blog transaccional; es decir, la persona que hizo las operaciones tenía todos los datos que se requería para hacer manejo, uso de esos dos medios de la sucursal virtual, de la aplicación del teléfono, máxime si se tiene en cuenta que la operación no discutida es realizada por ese mismo canal y además lo espaciado de las operaciones reclamadas, pues es que este caso no es un típico caso de fraude en el cual el defraudador tiene conocimiento de la información del cliente y desocupa la cuenta, aquí se hizo la primera operación el 7 de mayo de 2020, la segunda el 13 de mayo de 2020 y la tercera el 19 de junio de 2020, sin sobrepasar los topes máximos que estaban determinados para hacer transferencias en principio a una cuenta que aparentemente era de titularidad del mismo demandante, por lo cual no advierto, como lo decía, un incumplimiento de alguno de esos requerimientos mínimos de seguridad y calidad establecidos en la circular básica jurídica 29 del 2014, no hay aquí una situación o un hecho que ameritara el bloqueo del canal por lo que inusual de las transacciones, el canal venía siendo usado, se había generado una clave dinámica
seguridad y calidad establecidos en la circular básica jurídica 29 del 2014, no hay aquí una situación o un hecho que ameritara el bloqueo del canal por lo que inusual de las transacciones, el canal venía siendo usado, se había generado una clave dinámica anterior para hacer este tipo de transacciones no un día antes ni el mismo día, fue tiempo antes de esta situación y se vino construyendo ese perfil transaccional con la habitualidad de estas operaciones, sin que se hubiera mediado algún tipo deRad. n° 44001-22-14-000-2022-00039-01 8 reclamación o de respuesta del cliente que hubiera permitido al banco denotar que algo extraño, o que él no era el titular de estas operaciones». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos
ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídicoRad. n° 44001-22-14-000-2022-00039-01 9 a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación de la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 44001-22-14-000-2022-00039-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)