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CSJ - STC7823-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7823-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7823-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02176-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Helber Julián Mesa Sierra contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito de San Gil y Promiscuo Municipal de Mogotes y, citadas las partes e intervinientes en los amparos n° 686792204000202300119 y 684644089001202200096.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que promovió anterior amparo contra la Inspección de Policía del Municipio de Mogotes por las irregularidades ocurridas en el trámite de « perturbación a una servidumbre de tránsito o un camino de tránsito » que se adelantó en su contra, tutela que se tramitó con el radicado n°68464-Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02176-00 2 40-89-001-2022-00096 y negó el Juzgado Promiscuo Municipal de

2 40-89-001-2022-00096 y negó el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, decisión que impugnó y confirmó el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil el 19 de marzo de 2021, en la que se incurrió en «fraude» porque no vinculó al propietario del predio objeto de la supuesta servidumbre y a otros interesados. Indicó que, por lo anterior, promovió otro amparo contra los Juzgados mencionados que declaró improcedente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en sentencia de 11 de diciembre de 2023, pronunciamiento que igualmente impugnó y confirmó la Sala de Casación Penal en fallo STP1128-2024 de 30 de enero de 2024. Explicó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional, e insistió en el « fraude» que se cometió en el primer amparo que propuso, por omitirse la vinculación de la «propietaria del predio querellante», lo que debió generar la concesión del amparo que promovió, máxime si la Corte Constitucional lo había excluido de revisión.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del proceso de tutela (…) proferida por el juzgado promiscuo municipal de mogotes santander, confirmada por el juzgado segundo penal del circuito de san gil, Santander y la corte suprema de

proferida por el juzgado promiscuo municipal de mogotes santander, confirmada por el juzgado segundo penal del circuito de san gil, Santander y la corte suprema de justicia sala penal (…). En las cuales no se vinculó a la propietaria del predio denominado por el querellante como ‘el pellizco’» y, «ORDENAR al juzgado promiscuo municipal de mogotes Santander que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de tutela (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia (…) y las pruebas que se omitieron por parte de la señora inspectora de policía dra. Luz marina Velandia pimiento». (sic)

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02176-00 3 defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal señaló que conoció de la impugnación formulada por el accionante en el amparo materia de censura, trámite en el que emitió sentencia para confirmar la negativa a la protección propuesta por improcedente al censurarse decisiones de igual naturaleza y no demostrarse «un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una decisión de amparo anterior por vía de tutela- ». Pidió, en consecuencia, negar esta tutela por formularse frente a otra tutela.

2. La alcaldesa de Mogotes se opuso a las pretensiones del actor y

de cuestionar una decisión de amparo anterior por vía de tutela- ». Pidió, en consecuencia, negar esta tutela por formularse frente a otra tutela.

2. La alcaldesa de Mogotes se opuso a las pretensiones del actor y advirtió que, si éste consideraba que las autoridades accionadas le generaban perjuicios, podía acudir al medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, además alegó su falta de legitimación por pasiva y la ausencia de vulneración de garantías sustanciales.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil relató el trámite surtido en la tutela materia de queja y advirtió que negó el amparo el 11 de diciembre de 2023, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal. Indicó la improcedencia de la protección reclamada y resaltó que el actor formuló otro amparo con similar objeto y que también fue negado.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02176-00 4

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la

improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en CSJ, STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la

excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02176-00 5 acción de tutela» (CSJ, STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 0019300, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha señalado esta Corporación, (...) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su

para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha señalado esta Corporación, (...) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ, STC8012-2012, reiterada en STC13335-2016 y, STC4055-2024, entre muchas).

2. Temeridad en la formulación de la acción de tutela. 2.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02176-00

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tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02176-00 6 con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran

prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ, STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). 2.2 Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras).

3. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02176-00

7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Helber Julián Mesa Sierra cuestiona, i) los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Sala de Casación

7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Helber Julián Mesa Sierra cuestiona, i) los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Sala de Casación Penal, en el amparo Nº 6867922040002023-00119, puesto que considera que debió concederse la protección al presentarse un « fraude» en la tutela anterior y, ii) la actuación adelantada en el amparo con radicado Nº 6846440890012022-00096, del que conocieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes, y el Primero Penal del Circuito de San Gil, puesto que en ese trámite no se vinculó a la propietaria del predio objeto de la presunta «perturbación a la servidumbre» que dio origen a ese trámite.

4. La Improcedencia del amparo en el caso concreto. 4.1 De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de los reparos planteados por el accionante al resultar improcedentes.

En efecto, se constata que la queja contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Sala de Casación Penal, no prospera porque se dirige contra otra acción de igual naturaleza, en tanto que el actor considera que las sentencias de 11 de diciembre de 2023 y STP1128-2024 de 30 de enero, proferidas por esas autoridades, respectivamente, debieron acceder a la protección que allí solicitó. Ahora, como no se está en presencia de las excepciones que

respectivamente, debieron acceder a la protección que allí solicitó. Ahora, como no se está en presencia de las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela, porque el supuesto «fraude» que invoca, no está acreditado en relación con las mencionadas autoridades judiciales, y además la falta de citación de las personas que indica el actor no permite predicar tal irregularidad, máxime cuando el accionante no esRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02176-00 8 el llamado para reclamar por la supuesta falta de convocatoria de otros interesados, este amparo es inviable. Además, no se observa que el solicitante acudiera ante la Corte Constitucional para insistir en la revisión del expediente, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional, puesto que el asunto fue excluido de revisión el 30 de abril de 20241, por lo cual no puede reabrirse el debate. En cuanto a lo anotado, esta Sala ha explicado, (...) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión

de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ, STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras). 4.2 De otra parte, los cuestionamientos que pretende reiterar el accionante en relación con los Juzgados Primero Penal del Circuito de San Gil y Promiscuo Municipal de Mogotes tampoco se abren paso dada la temeridad del solicitante, toda vez que, justamente, en el amparo anterior, planteó iguales quejas relacionadas con el supuesto « fraude» en el que se incurrió en ese trámite por no vincularse a la propietaria del « predio querellado», cuestionamiento desestimado en los citados fallos porque se trataba de « tutela contra tutela » y puesto que la petición formulada para

incurrió en ese trámite por no vincularse a la propietaria del « predio querellado», cuestionamiento desestimado en los citados fallos porque se trataba de « tutela contra tutela » y puesto que la petición formulada para 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2024-0103&date4=2024-06-19&radi=Radicados&palabra=MESA+SIERRA&radi=radicados&todos=%25Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02176-00 9 estudiar «“las irregularidades presentes en la acción de tutela 2022-00096-01. Que está viciada de cosa juzgada constitucional fraudulenta por fraude a la ley” (…) no está acreditada mediante elementos materiales probatorios que permitan dar certeza ni veracidad al respecto; pues es claro que se circunscribe a enunciarlo sin mayor apoyo».

5. Conclusión.

Así las cosas, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza y se evidencia una actuación temeraria del accionante, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Helber Julián Mesa Sierra contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no

Improcedente la acción de tutela promovida por Helber Julián Mesa Sierra contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02176-00 10 (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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