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CSJ - STC7824-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7824-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7824-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02185-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Ramón Sierra Arroyo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Veintidós Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 050013103-020-2024-00163-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «trato digno, derechos económicos y demás derechos en conexidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido por Credivalores Crediservicios SAS en su contra, solicitó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, aplicar el desistimiento tácito del numeral 2) literalRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02185-00 2 b) del artículo 317 del Código General del Proceso por la inactividad de más de dos (2) años que registró la plataforma de notificaciones e

2 b) del artículo 317 del Código General del Proceso por la inactividad de más de dos (2) años que registró la plataforma de notificaciones e información de la Rama Judicial, petición que negó el Juzgado de conocimiento el 24 de noviembre de 2023. Sostuvo que el argumento para esa negativa, fue que el demandante había interrumpido los términos pues había cuatro memoriales de 16 de abril, 8 de junio de 2021, 25 de enero y 21 de julio de 2022, « sin soportar tales escritos de interrupción » y, a su vez ordenó la entrega al ejecutante de los títulos judiciales como abono a la liquidación del crédito y, dispuso que enviaran al apoderado del demandado el link del expediente, el que nunca le llegó. Afirmó que el 4 de diciembre de 2023 su abogado remitió escrito de oposición y, como no obtuvo respuesta, el 16 de abril de 2024 presentó acción de tutela contra el nombrado Juzgado «al negar una acción de desistimiento tácito presentado el 17 de octubre de 2023, por el proceso adelantado en mi contra por la cooperativa CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S». Indicó que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 26 de abril de 2024 la declaró improcedente, porque no había agotado el requisito de la subsidiaridad « por no haber recurrido el auto de negación del desistimiento tácito », decisión que impugnó e insistió en « las falacias» del accionado y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito

agotado el requisito de la subsidiaridad « por no haber recurrido el auto de negación del desistimiento tácito », decisión que impugnó e insistió en « las falacias» del accionado y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 7 de mayo siguiente y, sin profundizar en los hechos, dio por cierto lo relatado por el despacho accionado, sin siquiera darle el valor de la duda razonable a los suyos. Sostuvo que, en los fallos de tutela, las autoridades accionadas no realizaron un análisis exhaustivo de los argumentos y pruebas que presentó, lo que condujo a un error «tanto es así que ni siquiera se pronunció deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02185-00 3 fondo con respecto de la competencia territorial para la iniciación del proceso ejecutivo, por no llenar los requisitos que señala el código general del proceso artículo 28 numeral primero y tercero». Finalmente afirmó, que el memorial radicado por su apoderado fue resuelto por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín el 17 de abril de 2024, en el que indicó que por la alta carga laboral no era posible resolver las peticiones en los términos establecidos.

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó, (…) 1. Se revoque el fallo de tutela de primera instancia Sentencia Nro. 137 del 26 de abril de 2024 proferida por el juzgado 20 civil municipal de Medellín, y el fallo de confirmación en segunda instancia de la misma, por parte del tribunal superior de Medellín SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, en las que declararon improcedente la acción de tutela por falta de requisitos.

de confirmación en segunda instancia de la misma, por parte del tribunal superior de Medellín SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, en las que declararon improcedente la acción de tutela por falta de requisitos.

2. Se tutele el derecho al debido proceso administrativo, y se declare jurídicamente procedente el desistimiento tácito, ya que desde la última actuación registrada en las plataformas oficiales de notificación y publicidad (06 de abril de 2021hasta 18 octubre de 2023) no se avizore escrito alguno que tenga mérito de interruptor de los términos de procedencia del desistimiento tácito.

3. Se tutele el derecho al acceso a la justicia al trato digno, y en procedencia del desistimiento tácito se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo en mi contra por parte de CREDIVALORES

CREDISERVICIOS S.A.S.

4. Que a la luz del artículo 28 del código general del proceso, se declare ultra petita, la nulidad del proceso ejecutivo en mi contra de por parte de CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S. por falta de competencia territorial del juzgado civil municipal 22 de Medellín Antioquia, para conocer de la demanda ejecutiva en mi contra por ser contraria a la ley, ya que el lugar de cumplimiento de la obligación es el departamento del magdalena.

5. Vincular al consejo seccional de la judicatura de Medellín, para que se pronuncie sobre la violación de derechos por parte del despacho: juzgado civil municipal 22, adscrito a su jurisdicción.

6. Castigar en costas a los solicitados si es procedente».

pronuncie sobre la violación de derechos por parte del despacho: juzgado civil municipal 22, adscrito a su jurisdicción.

6. Castigar en costas a los solicitados si es procedente».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02185-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Medellín, manifestó que en la acción de tutela n° 2024-00163, confirmó la sentencia que declaró improcedente el amparo que en su momento promovió el accionante contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa ciudad, al constatar que no estaba acreditado el requisito de la subsidiaridad, porque el interesado omitió interponer el recuro de reposición contra la decisión que negó el desistimiento tácito y, tampoco manifestó la falta de competencia del Juzgado accionado.

2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, relató los cambios administrativos ocurridos en el año 2024, relacionados con los jueces designados, los movimientos de personal secretario, oficial mayor, así como el asistente judicial, que generaron traumatismos y retraso en varias gestiones del despacho.

Refirió que el en proceso ejecutivo que motivo la queja constitucional, no ha obrado con negligencia, ni mucho menos con ánimo

varias gestiones del despacho. Refirió que el en proceso ejecutivo que motivo la queja constitucional, no ha obrado con negligencia, ni mucho menos con ánimo de no dar trámite a los memoriales presentados por las partes, pues el retraso que se pudo presentar fue con ocasión de la gran cantidad de asuntos que están asignados a ese despacho y, a las situaciones administrativas descritas que repercutieron en los tiempos de respuesta oportuna.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02185-00 5

1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza.

La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, (…) el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia

seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 016461 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02185-00

6 00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

2. La queja constitucional.

El señor José Ramón Sierra Arroyo dirige la queja contra las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el 26 de abril de 2024 y, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 7 de mayo de 2024 , esta última mediante la cual confirmó la impugnada en la que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de la subsidiaridad, en la acción de tutela que propuso contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa ciudad.

3. Improcedencia del amparo en el caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a la inconformidad manifestada por el accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de ese mismo mecanismo, porque como lo ha establecido la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos

que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC2004-00863-00, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). De igual manera se observa que los motivos de inconformidad manifestados por el accionante fueron analizados por el Tribunal SuperiorRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02185-00 7 accionado mediante el mecanismo excepcional que motiva la queja, en tanto que se ocupó tanto la situación relacionada con la solicitud de desistimiento tácito, así como la pretendida nulidad del proceso por falta de competencia territorial, además no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude. Con todo, se señala que si considera que el Juez de tutela en segunda instancia incurrió algún desafuero cuando confirmó la sentencia que negó el amparo, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00073-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.

2024-00073-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación señalo, (…) ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”» (Criterio

reiterado entre otras, en CSJ, STC16118-2018, STC5397-2022 y, STC127612023).

4. Precisión finalRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02185-00

8 En cuanto a la petición para que el «consejo seccional de la judicatura de Medellín, se pronuncie sobre la violación de derechos por parte del despacho: juzgado civil municipal 22, adscrito a su jurisdicción» corresponde señalar que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela es improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.

5. Conclusión.

El amparo solicitado es improcedente, al cuestionarse decisiones proferidas en otra acción de esta misma naturaleza, sin que se advierta la configuración de alguna de las excepciones para su procedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Ramón Sierra Arroyo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2024-02185-00 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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