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CSJ - STC7826-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7826-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7826-2023 Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00280-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Yolanda Moncada Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, con la determinación de terminar el proceso verbal de mayor cuantía tras decretar el desistimiento tácito.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00280-01

2 Solicitó, se deje sin valor el auto del 17 de noviembre de 2022 y se ordene a la autoridad judicial accionada que tome las decisiones que en derecho corresponde.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó la actora que en el juzgado accionado se tramitó proceso verbal de mayor cuantía promovido por ella en contra de José Miguel,

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó la actora que en el juzgado accionado se tramitó proceso verbal de mayor cuantía promovido por ella en contra de José Miguel, Esperanza y Zoraida Castro Moncada, radicado No. 2020-00201-00, el cual fue admitido en auto del 16 de diciembre de 2020. 2.2. Indicó que en memoriales del 21 de enero y 5 de septiembre de 2021, informó que desconocía la dirección de notificación del codemandado José Miguel Castro Moncada, no obstante, en proveído del 14 de septiembre de 2022, el juzgado la requirió para que precisara si conocía o no las direcciones de notificación de los demandados, pese a que en actuaciones anteriores se había indicado tal situación al despacho, por lo que el requerimiento realizado, a su juicio, no tenía razón de ser puesto que lo que se debía hacer era proceder con el emplazamiento. 2.3. En atención a que no se respondió el requerimiento, mediante auto del 17 de noviembre de 2022 se terminó el proceso por desistimiento tácito.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que en efecto en dicho despacho judicial se tramita el proceso objeto de queja, en el cual al actor recurrió ninguna de las decisiones adoptadas,Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00280-01 3 específicamente el auto del 17 de noviembre de 2022 con el cual se decretó el desistimiento tácito, por lo que no se cumple con el requisito de

3 específicamente el auto del 17 de noviembre de 2022 con el cual se decretó el desistimiento tácito, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, aunado a que también carece del requisito de inmediatez, toda vez que dejó transcurrir más de 9 meses, desde la fecha en que se terminó el proceso y la interposición de la acción de tutela.

2. José Miguel, Esperanza y Zoraida Castro Moncada, a través de curador ad litem alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no son los llamados a soportar los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el resguardo, tras considerar que existe una falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el amparo no fue interpuesto por la demandante en nombre propio, ni tampoco se evidencia que el apoderado judicial actuara en virtud de poder especial, pese a que se requirió para que se allegara, así como tampoco se advirtió la existencia de alguna imposibilidad de la accionante para acudir al mecanismo constitucional y que faculten al promotor para actuar en calidad de agente oficioso. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, quien manifestó que considera que el poder especial otorgado en el proceso verbal lo faculta ampliamente, pues al establecerse que contaba con «las demás facultades para llevar a buen término el proceso», se debe entender que está incluida la interposición de la acción de tutela. Aunado a que, en el trámite del proceso verbal advirtió situaciones que lo afectan como profesional del derecho, por lo cual

término el proceso», se debe entender que está incluida la interposición de la acción de tutela. Aunado a que, en el trámite del proceso verbal advirtió situaciones que lo afectan como profesional del derecho, por lo cual también esta facultado para adelantar la presente acción constitucional.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00280-01 4

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-2203-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor cuestiona la decisión adoptada por el juzgado accionado en el auto del 17 de noviembre de 2022, en el cual declaró el desistimiento tácito del

inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor cuestiona la decisión adoptada por el juzgado accionado en el auto del 17 de noviembre de 2022, en el cual declaró el desistimiento tácito del proceso radicado 2020-00201-00, tras el silencio de la parte activa frete al requerimiento realizado en proveído del 1 de septiembre de 2022 para que se informara la suerte de la notificación de los demandados.

3. En este orden de ideas, de entrada, encuentra la Sala que Hernán Darío Zapata Villar no ostenta la calidad de parte dentro de ese asunto, por lo que no puede incoar esta salvaguarda, pues sólo a su poderdante en eseRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00280-01 5 asunto se le podrían quebrantar los derechos invocados, esto es, a Carmen

Yolanda Moncada Rodríguez. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-201001168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-0002012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que el quejoso no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, comoquiera que sólo fungió como apoderado judicial de Carmen Yolanda Moncada Rodríguez, en donde no se puede entender que la manifestación en el poder que estableció que contaba con « las demás facultades para llevar a buen término el proceso», comprenda la interposición de acciones de tutela , por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00280-01 6 3.1. En este punto, cabe añadir, que tampoco evidencia la Corporación que las decisiones adoptadas al interior del proceso verbal tenga la virtualidad de comprometer los derechos al trabajo y buen nombre

6 3.1. En este punto, cabe añadir, que tampoco evidencia la Corporación que las decisiones adoptadas al interior del proceso verbal tenga la virtualidad de comprometer los derechos al trabajo y buen nombre del prenotado Hernán Darío Zapata Villar, en tanto las apreciaciones que se tuvieron en cuenta para adoptar dichas determinaciones, no se fundaron en cuestiones subjetivas relacionadas con el ejercicio profesional del quejoso.

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 68001-22-13-000-2023-00280-01 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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