CSJ - STC7826-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7826-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7826-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02189-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Felipe Andrade Muñoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y citados Luis Fernando Palacios Alomia, Adriana Isabel Herrera Ortiz y demás intervinientes en el proceso de resolución de contrato n° 19001-31-03-005-2020-00117-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que los señores Adriana Isabel Herrera Ortiz y Luis Fernando Palacios Alomia promovieron demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Shirley Triana Medina, trámiteRadicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
en el que, ante el fallecimiento de la demandada, -su esposa-, ocurrido el 3 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, ordenó su vinculación y la de su hija menor de edad. Indicó que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 13 de
3 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, ordenó su vinculación y la de su hija menor de edad. Indicó que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 13 de diciembre de 2022, la que, recurrida en apelación, revocó el Tribunal Superior de Popayán de 22 de enero de 2024 y decidió entre otras cosas «CUARTO. ordenar a PEDRO FELIPE ANDRADE MUÑOZ y GUADALUPE ANDRADE TRIANA -como sucesores procesales de la señora SHIRLEY TRIANA MEDINA, restituir a LUIS FERNANDO PALACIOS ALOMIA y ADRIANA ISABEL HERRERA ORTIZ, los bienes inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa, en las mismas condiciones en que los recibió, salvo el deterioro natural por el uso o el paso del tiempo. Igualmente, se ordena a PEDRO FELIPE ANDRADE MUÑOZ -como sucesores procesales de la señora SHIRLEY TRIANA MEDINA, restituir a LUIS FERNANDO PALACIOS ALOMIA y ADRIANA ISABEL HERRERAORTIZ, la suma de $128.292.579, a título de frutos civiles, liquidados hasta la fecha del presente fallo». Sostuvo que se encuentra en desacuerdo con el numeral cuarto de la parte resolutiva de ese fallo, pues va en contravía de sus derechos fundamentales y los de su hija, porque en su sentir, la restitución mutua no puede comprender la entrega de los inmuebles que fueron objeto del
parte resolutiva de ese fallo, pues va en contravía de sus derechos fundamentales y los de su hija, porque en su sentir, la restitución mutua no puede comprender la entrega de los inmuebles que fueron objeto del contrato de promesa de compraventa que se declaró nulo toda vez que en compañía de su difunta esposa, ingresaron al inmueble mucho antes de la suscrición del contrato, siendo poseedores del mismo, razón por la cual lo que deben iniciar los demandantes es un proceso reivindicatorio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 22 de enero de
2024. 2Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la crítica constitucional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán refirió que profirió sentencia el 22 de enero de 2024 en virtud de la cual desató la apelación del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Popayán, providencia en la que se realizó un análisis conjunto de las pruebas recaudadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y así mismo, se resolvieron los reparos concretos formulados por el apelante. 2.El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, tras igualmente
pruebas recaudadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y así mismo, se resolvieron los reparos concretos formulados por el apelante. 2.El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, tras igualmente indicar las actuaciones del proceso de resolución de contrato objeto de queja, refirió que la sentencia que profirió está debidamente sustentada, por lo que el accionante pretende utilizar este amparo como una tercera instancia para que se emita una valoración probatoria diferente, cuando la misma no ha sido arbitraria. 3.El apoderado de Adriana Isabel Herrera y Luis Fernando Palacios solicitó declarar improcedente el amparo, pues con la decisión censurada no se incurrió en actos de violación al debido proceso, derecho de defensa ni en ninguna otra arbitrariedad contra los derechos fundamentales de los demandados.
4. El procurador 22 judicial II de familia y mujer de Popayán solicitó negar la acción de tutela toda vez que esta no está constituida como tercera
3Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
instancia para resolver las decisiones que, en su momento, se determinaron en procesos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de
Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, (...) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se destaca.
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se destaca. 4Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
Superado el estudio de los requisitos generales, debe procederse a hacerlo frente a las causales específicas, las cuales, según los criterios igualmente identificados por la jurisprudencia, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra los preceptos legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En este último evento, se requiere la configuración de al menos un yerro específico, los cuales son de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente jurisprudencial o que se haya violado directamente la Constitución.
2. De la queja constitucional.
Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Popayán, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el señor Pedro Felipe Andrade Muñoz en la sentencia de 22 de enero de 2024, al desatar el recurso de apelación, en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Luis Felipe Palacios y Adriana Isabel Herrera contra Pedro Felipe Andrade Muñoz y su hija menor de edad [sucesores procesales de Shirley Triana Medina].
3. De la actuación en primera instancia en el proceso cuestionado.
Herrera contra Pedro Felipe Andrade Muñoz y su hija menor de edad [sucesores procesales de Shirley Triana Medina].
3. De la actuación en primera instancia en el proceso cuestionado.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, en sentencia de 13 de diciembre de 2022, resolvió declarar no probadas la excepciones de «nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que dio lugar a la presente acción, mutuo disenso tácito, la calidad con la que comparece la parte demandada e 5Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
innominada» propuestas por la parte demandada, y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa que suscribieron el 17 de diciembre de 2017 los demandantes Luis Fernando Palacios Alomia y Adriana Isabel Herrera Ortiz como promitentes vendedores, y la señora Shirley Triana Medina, en calidad de promitente compradora, por incumplimiento contractual de la demandante. En consecuencia, ordenó entre otras determinaciones y condenas, que la causante Triana Medina, a través de su heredera Guadalupe Andrade Triana y de Pedro Felipe Andrade Muñoz, restituyeran a los demandantes los inmuebles objeto de la convención. Decisión que recurrió en apelación el señor Andrade Muñoz, actuando como sucesor procesal de la causante Shirley Emilse Triana, y en representación de la menor de edad Guadalupe Andrade Triana.
4. De la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada. 4.1 Examinada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
en representación de la menor de edad Guadalupe Andrade Triana.
4. De la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada. 4.1 Examinada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 22 de enero de 2024 cuestionada, la Sala encuentra que no se muestra arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, se soporta en una respetable ponderación probatoria y se ajusta a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables.
Véase que luego de determinar los problemas jurídicos a estudiar, esto es, i) s i el contrato de promesa de compraventa suscrito el 13 de diciembre de 2017, cumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, o si por el contrario, está afectado de nulidad absoluta a términos del artículo 1741 del Código Civil, ii) si el 6Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
señor Pedro Felipe Andrade Muñoz, está obligado al pago de los frutos civiles en favor de los demandantes y, iii) si hay lugar a reconocer a este último las mejoras que dice haber realizado sobre los bienes objeto del contrato de promesa de compraventa, recordó lo contemplado en el artículo 1611 del Código Civil, -derogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887referente al contrato de promesa de compraventa y lo consignado en el artículo 1602 del mismo estatuto que señala, «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes». Seguidamente indicó que, conforme a las pruebas allegadas al
en el artículo 1602 del mismo estatuto que señala, «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes». Seguidamente indicó que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se encontraba acreditada la celebración de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre Luis Fernando Palacios Alomia y Adriana Isabel Herrera Ortiz [promitentes vendedores] y Shirley Triana Medina [promitente compradora] sobre «una casa de habitación y lote, ubicada en la calle 54 No. 8-151 en el Barrio Alto de Cauca de la ciudad de Popayán, inscrito en el catastro bajo el Nro. 010101920079000, matrícula inmobiliaria No. 120-106437, cuyos linderos se encuentran descritos en la Escritura pública No. 2524 del 11 de julio de 2008 de la Notaría 2ª de Popayán y lote de terreno ubicado en la misma dirección, inscrito en el catastro bajo el No. 010101920075000 con matrícula inmobiliaria No. 120-174516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Popayán, linderos que se encuentran descritos en la Escritura Pública No. 524 del 16 de marzo de 2009», inmuebles que fueron adquiridos por los promitentes vendedores mediante las escrituras públicas antes descritas. Agregó que el precio se pactó en la suma de $350’000.000 y, cuanto a la entrega de los bienes se indicó, «en la fecha la PROMITENTE
promitentes vendedores mediante las escrituras públicas antes descritas. Agregó que el precio se pactó en la suma de $350’000.000 y, cuanto a la entrega de los bienes se indicó, «en la fecha la PROMITENTE COMPRADORA continuará haciendo uso del bien prometido en venta». Señaló que previo a establecer el cumplimiento de las obligaciones derivadas del aludido convenio, se hacía necesario verificar si el contrato de promesa de compraventa cumplía con las exigencias establecidas en el 7Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
artículo 1611 del Código Civil, pues de no ser así, el acto se vería afectado de nulidad absoluta en los términos del artículo 1741 ibidem, caso en el cual, declarada la nulidad del mismo, « las restituciones mutuas, y en especial las mejoras, no requieren solicitud de parte, debido a que operan inclusive de oficio». A continuación, advirtió la configuración de la nulidad, ante la falta de identificación del segundo inmueble prometido en venta correspondiente al lote de terreno que se dijo «ubicado en la misma dirección, inscrito en el catastro bajo el No. 010101920075000 con matrícula inmobiliaria No. 120-174516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Popayán, linderos que se encuentran descritos en la Escritura Pública No. 524 del 16 de marzo de 2009”, porque tales estipulaciones no correspondían con el inmueble de propiedad de la señora Adriana Isabel Herrera Ortiz, quien en
Popayán, linderos que se encuentran descritos en la Escritura Pública No. 524 del 16 de marzo de 2009”, porque tales estipulaciones no correspondían con el inmueble de propiedad de la señora Adriana Isabel Herrera Ortiz, quien en realidad, es propietaria del Lote n° 2, con un área de 258 metros cuadrados, ubicado en la calle 54 No. 8-93 identificado con el número catastral 190010101000001920088000 44, y el folio de matrícula inmobiliaria n°120-175229, siendo sus linderos especiales, los siguientes, « NORTE: calle 54N. SUR: 01-01-01920075-000. ORIENTE: 01-01-0192-0075-000.
OCCIDENTE: 01-01-0192-0079-000» , predio en el que no hay construcción alguna.
Por lo anterior, declaró probada la excepción de nulidad absoluta del contrato, lo que daba lugar a las restituciones mutuas según el precedente jurisprudencial que indica, (...) en lo que atañe a las restituciones recíprocas generadas por la anulación de los negocios jurídicos, de manera insistente se ha predicado en la jurisprudencia que esta procede, aún de oficio, en los términos del Título XX del Libro Cuarto del Código Civil, conforme a lo estatuido por la regla 1746, a cuyo tenor: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo
a cuyo tenor: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y 8Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”. De acuerdo con la citada norma, la declaratoria de la nulidad de un contrato apareja la aniquilación de sus efectos vinculantes y obligatorios para las partes, de donde deviene el carácter retroactivo de tal veredicto, a fin de colocar a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención». En este sentido expuso que, correspondía a la parte demandante Luis Fernando Palacios Alomia y Adriana Isabel Herrera restituir en favor de la masa sucesoral de la señora Shirley Emilse Triana Medina representada por Pedro Felipe Andrade Muñoz y su hija -como sucesores procesales de Shirley Emilse Triana-, la suma de $50’000.000 «entregados hace tres años aproximadamente», que debía ser restituida debidamente indexada desde el 13 de diciembre de 2014 hasta la fecha de esta sentencia, teniendo en
Shirley Emilse Triana-, la suma de $50’000.000 «entregados hace tres años aproximadamente», que debía ser restituida debidamente indexada desde el 13 de diciembre de 2014 hasta la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE, sin perjuicio de los intereses civiles [artículo 1617 del C. Civil] liquidados sobre la suma de $50’000.000 -parte pagada del preciodesde la fecha de su entrega [13 de diciembre de 2014] hasta la de esa decisión, suma total que estipuló en $110’775.718. Enseguida destacó que ante el fallecimiento de Shirley Triana Medina el 3 de enero de 2021, se convocó al proceso como litisconsortes necesarios y sucesores procesales al señor Pedro Felipe Andrade Muñoz [en calidad de compañero permanente], y a su hija menor de edad, y por lo tanto, a éstos corresponde, en representación de la prometiente compradora, restituir los inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa, en las mismas condiciones en que los recibieron, salvo el deterioro natural por el uso o el paso del tiempo, sin que fuera viable reconocer monto alguno a su favor a título de mejoras, en tanto que, la parte demandada no demostró las que aduce realizó en los predios, pues las pruebas allegadas [facturas, testimonios, dictamen pericial], no eran suficientes para demostrar tal hecho. 9Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
Finalmente sostuvo que teniendo en cuenta que la demandada
hecho. 9Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
Finalmente sostuvo que teniendo en cuenta que la demandada recibió la tenencia de los bienes inmuebles «no habiéndose acreditado que se hizo entrega antelada de la posesión», en virtud del contrato celebrado con los demandantes [como propietarios de los bienes], se le tendría como detentadora de buena fe, para efectos de la tasación de los frutos, y en consecuencia, ordenaría la restitución de los frutos civiles causados con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda y, el valor de los mismos se actualizará hasta la fecha de su pago teniendo en cuenta la variación del IPC certificada por el DANE, sin perjuicio de deducir del valor indexado de los frutos, una proporción del 15%, valor que luego de realizados los cálculos se definió en $128’292.579, suma que deberá cancelar la parte demandada a la demandante por concepto de frutos civiles. Con fundamento en lo anterior, resolvió, i) Revocar la sentencia de primera instancia, ii) Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, suscrito entre Luis Fernando Palacios Alomia y Adriana Isabel Herrera Ortiz - como prometientes vendedores, y la señora Shirley Triana Medina - como prometiente compradora, de los inmuebles descritos en el contrato celebrado el 13 de diciembre de 2017, iii) Ordenar a Luis Fernando Palacios Alomia y Adriana Isabel Herrera Ortiz, restituir en favor de la masa sucesoral de la señora Shirley Triana Medina la suma total de $110’775.718,
en el contrato celebrado el 13 de diciembre de 2017, iii) Ordenar a Luis Fernando Palacios Alomia y Adriana Isabel Herrera Ortiz, restituir en favor de la masa sucesoral de la señora Shirley Triana Medina la suma total de $110’775.718, iv) Ordenar a Pedro Felipe Andrade Muñoz restituir a los demandantes, los inmuebles objeto del contrato de promesa de 10Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
compraventa, en las mismas condiciones en que los recibió, salvo el deterioro natural por el uso o el paso del tiempo y, v) Ordenar a Pedro Felipe Andrade Muñoz restituir a Luis Fernando Palacios Alomia y Adriana Isabel Herrera Ortiz, la suma de $128’292.579, a título de frutos civiles, liquidados hasta la fecha del presente fallo. 4.2 Conforme a lo anterior, razonable resulta la decisión del Tribunal Superior de Popayán, quien, habilitado en sede de apelación para analizar los cuestionamientos formulados por el demandado, en últimas resolviera «revocar» el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán el 13 de diciembre de 2022 y, en su lugar, declarar probada la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y consecuencialmente, disponer las restituciones mutuas. 4.3 En relación con lo expuesto, esta Sala ha establecido y reiterado que cuando la decisión judicial se soporta en razonamientos que evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, no
4.3 En relación con lo expuesto, esta Sala ha establecido y reiterado que cuando la decisión judicial se soporta en razonamientos que evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, no surge vulneración a la garantía esencial invocada, en la medida en que tal actuación hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En las circunstancias descritas no es posible pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que culminó en las instancias pertinentes, puesto que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ, STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5944-2024). 11Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se negará el amparo propuesto porque, la determinación cuestionada no configura defecto específico de procedibilidad susceptible de ser enmendado por esta excepcional vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
determinación cuestionada no configura defecto específico de procedibilidad susceptible de ser enmendado por esta excepcional vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Pedro Felipe Andrade Muñoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02189-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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