CSJ - STC7828-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7828-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7828-2023 Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00369-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Yoseline Camargo Collazos contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de quejas constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», que dice son vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó entonces, se ordene al estrado querellado que corrija el mandamiento de pago del 9 de mayo de 2023 y expida los oficios dirigidosRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00369-01 2 a empleador, entidades bancarias, Migración Colombia, Centrales de Riesgo y caja de compensación familiar.
2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes: 2.1. Que, en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de
2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes: 2.1. Que, en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, cursa proceso ejecutivo de alimentos, en el cual se libró mandamiento de pago el 9 de mayo de 2023. 2.2. Que, el 5 de junio del año que avanza solicitó la corrección del mandamiento de pago puesto que se había dejado consignado un nombre que no correspondía a ninguna de las partes, así mismo, solicitó la expedición de los oficios para la materialización de las medidas cautelares decretadas. Dicha solicitud fue reiterada el 16 de junio de 2023. 2.3. Criticó la gestora del resguardo, en síntesis, la tardanza del estrado acusado para tras tramite a sus solicitudes encaminadas a la corrección del auto que libró mandamiento de pago, así como lo relacionado con los oficios para hacer efectiva las medidas cautelares deprecadas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, allegó escrito de réplica indicando que, si bien el apoderado judicial de la accionante había presentado varias solicitudes ante dicho despachoRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00369-01 3 judicial, las mismas no habían sido insertadas en el expediente en atención a unos problemas que han presentado con el correo electrónico institucional.
Manifiesta que, mediante auto del 28 de junio de 2023, se resolvieron
3 judicial, las mismas no habían sido insertadas en el expediente en atención a unos problemas que han presentado con el correo electrónico institucional. Manifiesta que, mediante auto del 28 de junio de 2023, se resolvieron las peticiones incoadas por la actora, por lo que considera no se ha incurrido en ninguna irregularidades, mas aun si se tiene en cuenta el inconveniente que estamos presentando y el alto volumen de trabajo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el resguardo requerido tras aplicar lo regulado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, puesto que según estableció, el juzgado accionado no emitió pronunciamiento respecto de la presente acción de tutela. Razón por la cual concluyó que existe mora judicial, puesto que hay una tardanza de mas de 4 meses para pronunciarse sobre las solicitudes de la accionante, mismas que no comprenden un alto grado de dificultad que justifique su tardanza, por lo que ordenó que en un termino de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se elabore una respuesta de fondo y completa a las peticiones elevadas por la actora el 5 y el 16 de junio de 2023. LA IMPUGNACIÓN La presentó el juzgado accionado, indicado que, una vez notificada la acción de tutela remitió la correspondiente contestación a la misma, en donde, además, aportaron el auto que resolvió lo relacionado con la corrección al mandamiento de pago, así como la remisión del oficio al pagador del ejecutado, por lo que considera que, al momento de resolverse
donde, además, aportaron el auto que resolvió lo relacionado con la corrección al mandamiento de pago, así como la remisión del oficio al pagador del ejecutado, por lo que considera que, al momento de resolverse la acción de tutela, se debió declarar la existencia de un hecho superadoRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00369-01 4 por cuando se resolvió la totalidad de las peticiones incoadas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, se verifica que la queja de la actora se ciñe a que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla no había dictado auto en el cual corregía el auto del 5 de mayo de 2023, que libró mandamiento de pago, así como tampoco había resuelto lo relacionado con la expedición a los oficios para la
de Barranquilla no había dictado auto en el cual corregía el auto del 5 de mayo de 2023, que libró mandamiento de pago, así como tampoco había resuelto lo relacionado con la expedición a los oficios para la materialización efectiva de las medidas cautelares, pese a haber realizado solicitudes para dichos asuntos el 5 y el 16 de junio de 2023. Así las cosas, se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar en lo que respecta a la corrección del mandamiento de pago y el oficio para la materialización del embargo de salarios del ejecutado , toda vez que frente a estos pedimentos resulta intrascendente, en la medida en queRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00369-01 5 el 28 de junio de 2023 se profirió auto que corrigió el numeral 8 del auto del 9 de mayo de 2023, el cual libró mandamiento de pago y, además, expidió el oficio al pagador para la materialización de la medida cautelar decretada, por lo que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales de la gestora que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden. Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Ahora bien, en lo tocante con la solicitud planteada por la actora de cara a la emisión de lo oficios a Migración Colombia, centrales de riesgo, cajas de compensación familiar, y requerir al pagador para que suministrara los desprendibles de pago de nomina del ejecutante, considera la Sala que no se puede hablar de la existencia de un hecho superado, puesto que de la revisión del expediente allegado por el juzgado accionado no se evidencia un pronunciamiento de cara a dichos pedimentos. 3.1. En atención a lo anterior, vale memorar que esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces y quienes administren justicia el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de
procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismosRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00369-01 6 destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere. 3.2. En ese sentido, cobra especial importancia el deber de los servidores judiciales de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, el cual se encuentra consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras).
4. Por lo precedentemente expuesto la impugnación propuesta se desatará desfavorablemente y, por lo tanto, se confirmará la determinación del juzgador a-quo constitucional, en lo tocante con la resolución de las peticiones encaminadas a que se oficien a las entidades relacionadas en precedencia y, las cuales ha sido clara la accionante tanto en la demanda
del juzgador a-quo constitucional, en lo tocante con la resolución de las peticiones encaminadas a que se oficien a las entidades relacionadas en precedencia y, las cuales ha sido clara la accionante tanto en la demanda ejecutiva como en las solicitudes que ha realizado al juzgado accionado, por lo que se ordenará a este, que proceda a dictar providencia en donde tome la determinación que en derecho corresponda, sea favorable o desfavorable, de cara a oficiar a entidades tales como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, centrales de riesgo, cajas de compensación familiar, entre otros, conforme lo pedido por la ejecutante.Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00369-01 7
5. Finalmente, se requiere al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, para que, en lo sucesivo resuelva las solicitudes en los términos estipulados en la ley de manera célere en pro de una correcta administración de justicia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede parciamente el resguardo rogado a los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla que proceda a dictar providencia en donde tome la determinación que en derecho corresponda, sea favorable o desfavorable,
Primero: Ordenar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla que proceda a dictar providencia en donde tome la determinación que en derecho corresponda, sea favorable o desfavorable, de cara a oficiar a entidades tales como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, centrales de riesgo, cajas de compensación familiar, entre otros, conforme lo pedido por la ejecutante.
Segundo: En lo demás se niega Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00369-01 8