CSJ - STC7828-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7828-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7828-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02199-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jhony Ferney Castro Quiacha contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y la Universidad de la Amazonía, trámite al que fue vinculada la Personería de Garzón (Huila) y citado Fabio Buriticá Bermeo y demás intervinientes en el amparo constitucional n° 18001-31-10-001-2024-00117-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, «desarrollo personal, profesional y económico» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que estudia Derecho en la Universidad de la Amazonía, el semestre anterior culminó sus asignaturas y se encuentra en total inconformidad en la aprobación y formalización de una práctica de pasantía de opción de grado para obtener su título profesional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02199-00 2 Indicó que en el semestre 2024-1 pagó $ 608.000 con el propósito de culminar las opciones de grado porque así lo establecen los estatutos de la universidad, puesto que debe tener matrícula activa para formalizar la
2 Indicó que en el semestre 2024-1 pagó $ 608.000 con el propósito de culminar las opciones de grado porque así lo establecen los estatutos de la universidad, puesto que debe tener matrícula activa para formalizar la práctica y presentó su proyecto el 15 de febrero de 2024 iniciando semestre, sin embargo, al transcurrir casi un mes sin obtener respuesta, se vio obligado a formular acción de tutela contra la universidad de la Amazonía. Explicó que el Juzgado Primero de Familia de Florencia, en sentencia de 14 de marzo de 2024 negó el amparo porque la universidad había dado respuesta, decisión que impugnó y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de abril anterior, sin tener en cuenta que a la fecha no ha sido aprobada y formalizada su práctica «sin respetar lo reglamentado por el acuerdo 019 de 2019 y sin materializar, garantizar y proteger los derechos fundamentales del estudiante». Sostuvo que las autoridades judiciales mencionadas, «han descuidado los principios encomendados por la Constitución Política de Colombia, a su deber en función de Juez Constitucional en Amparar, garantizar y proteger los derechos fundamentales y constitucionales vulnerados del accionante. Según lo expuesto por el Magistrado de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en Corte Constitucional en Auto 053/02».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «la materialización
el Magistrado de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en Corte Constitucional en Auto 053/02».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «la materialización de los derechos fundamentales y constitucionales invocados por el accionante y se formalice la practica en el menor tiempo posible» y, como pretensiones subsidiarías pidió que «se reconozcan y se condene a la Universidad al pago por daños emergentes por un valor de ($ 608.000.00) y por daños morales en valor de de (3 s.m.l.m.v.) ocasionados al accionante» y, «Se vincule al estudiante al programa de Política de Gratuidad en la Educación Superior». (sic)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02199-00
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia informó que revisado el sistema de consulta unificada de procesos, se observa que a esa corporación fue repartida el 22 de marzo de 2024, la impugnación propuesta por el señor Johny Ferney Castro Quiacha contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Familia de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por el mencionado señor contra la Universidad de la Amazonia y que mediante
la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Familia de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por el mencionado señor contra la Universidad de la Amazonia y que mediante providencia de 18 de abril de 2024, se confirmó lo resuelto en primera instancia, se ordenó la notificación de las partes, y la oportuna remisión de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
2. El Juzgado Primero de Familia de Florencia Caquetá, luego de señalar las actuaciones adelantadas en la acción de tutela objeto de censura, refirió que ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de las partes, por lo tanto, solicitó negar las pretensiones del accionante.
3. La universidad de la Amazonía a través de su representante legal Fabio Buriticá Bermeo informó que el pasado 18 de junio, envió a la Personería Municipal de Garzo Huila la carta de presentación del estudiante Johny Ferney Castro Quiacha y los documentos requeridos para la afiliación de este a la ARL y que una vez se complete el proceso deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02199-00 4 formalización, se iniciará la pasantía del estudiante en la aludida entidad pública. Por lo expuesto solicitó negar la tutela.
4. La Personería Municipal de Garzón, pidió que previo a resolver de fondo el amparo, se tenga en cuenta que ha tenido la disposición
pública. Por lo expuesto solicitó negar la tutela.
4. La Personería Municipal de Garzón, pidió que previo a resolver de fondo el amparo, se tenga en cuenta que ha tenido la disposición mediante oficios, trámites y gestiones, para que el estudiante pueda vincularse a su práctica o pasantía, estando a la espera de la presentación del accionante por parte de la Universidad.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en CSJ, STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse
SU-1219 de 2001, citada en CSJ, STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y, STC3733-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02199-00 5 Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21
ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha señalado esta Corporación, (...) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) »
al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ, STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02199-00 6
2. Improcedencia de la acción de tutela para reclamaciones patrimoniales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU128-2021), ha indicado que la tutela debe pretender, (...) resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de un probado desconocimiento de los derechos Radicación nº 11001-02-03-0002024-00051-00 10 fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia»; por tanto, se ha comprendido que Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico , por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o
ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico , por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general» (citada en CSJ, STC64312023, entre otras). (Subraya fuera de texto) Al punto se recuerda que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ, STC7903-2019 citada en STC5513-2021, STC8290-2021, STC6000-2022, STC2815-2022 y, STC5931-2024, entre muchas)
3. La queja constitucional.
En este asunto, el señor Jhony Ferney Castro Quiacha cuestiona i) las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Florencia el 14 de marzo de 2024 y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de abril anterior, en el amparo n° 2024-00117, porque considera que en esas decisiones se vulneraron sus derechos al desconocer los hechos alegados y, ii) el concepto negativo de la Universidad de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02199-00 7 Amazonía frente al proyecto de grado que presentó, que afirma, le ha generado un detrimento patrimonial.
4. Improcedencia del amparo en el caso concreto.
De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los
7 Amazonía frente al proyecto de grado que presentó, que afirma, le ha generado un detrimento patrimonial.
4. Improcedencia del amparo en el caso concreto.
De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de los reparos planteados por el accionante al resultar improcedentes. En efecto, no procede el amparo reclamado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, porque el actor considera irregulares las sentencias proferidas por esas autoridades el 14 de marzo y 18 de abril de 2024, respectivamente, en otra acción de igual naturaleza. Por tanto, como no se alegaron ni se está en presencia de las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela, no es viable acceder a lo reclamado por el accionante. Además, cuenta con la revisión ante la Corte Constitucional, porque el expediente aún no ha sido remitido a esa autoridad para tales fines.
5. Otras consideraciones. 5.1 Ahora, frente a la solicitud que presenta el actor de ordenar a la Universidad de la Amazonía, la aceptación y aprobación del proyecto de grado que presentó, ha de señalarse igualmente la improcedencia de tal petición, en tanto que, tal actuación es de competencia del ente educativo, conforme al reglamento y estatutos establecidos para tal fin, razón por la cual no puede pretender que a través de esta vía excepcional se diriman esos aspectos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02199-00
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conforme al reglamento y estatutos establecidos para tal fin, razón por la cual no puede pretender que a través de esta vía excepcional se diriman esos aspectos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02199-00 8 5.2 De otra parte, y en cuanto al reconocimiento y pago de sumas por daños causados, como se indicó, no es posible por esta vía residual, el estudio de reclamaciones patrimoniales, máxime cuando no hay prueba de la configuración de un daño grave e inminente conforme al criterio de esta Corte (CSJ, STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021, STC19892022 y, STC297-2024, entre otras). Al punto se recuerda que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ. STC7903-2019, reiterada entre otras en, STC5513-2021, STC6000-2022, STC2815-2022 y, STC5931-2024). 5.3 Finalmente, sobre la petición de que se le vincule al programa de Política de Gratuidad en la Educación Superior, no se observa que tal solicitud la hubiera elevado el accionante ante la entidad competente, por lo que es improcedente.
6. Conclusión.
El amparo solicitado por Jhony Ferney Castro Quiacha es improcedente, por cuestionarse decisiones de esta misma naturaleza, además de no ser la tutela el mecanismo para presentar reclamaciones
El amparo solicitado por Jhony Ferney Castro Quiacha es improcedente, por cuestionarse decisiones de esta misma naturaleza, además de no ser la tutela el mecanismo para presentar reclamaciones patrimoniales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DeclararRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02199-00 9 Improcedente la acción de tutela promovida por Jhony Ferney Castro Quiacha contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y la Universidad de la Amazonía. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)