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CSJ - STC7829-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7829-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7829-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00570-01 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de marzo de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Lisseth Jiménez Viveros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-00351.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, 1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 2 de junio de 2022. – Ingreso al despacho del ponente el 6 de junio de 2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-00570-01 2 defensa, legalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali se adelanta proceso penal en su contra por

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali se adelanta proceso penal en su contra por los delitos de « concierto para delinquir agravado, incendio, perturbación en servicio público, colectivo u oficial y con obstrucción a vías públicas que afecten el orden público».

Relató que, en la audiencia de formulación de acusación, instalada el 1º de diciembre de 2021, presentó solicitud de nulidad por violación a los principios de legalidad y congruencia toda vez que, en el escrito de acusación no se narró «(…) una relación clara, concreta y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes […] y de las circunstancias témporo espaciales» respecto del delito de «concierto para delinquir»; acerca del ilícito de « incendio», que se le imputó como determinadora, «no se define cómo fue esa determinación, siendo esto ambiguo»; y frente a los punibles de « perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y con obstrucción a vías públicas que afecten el orden público […] no se definen los hechos concretos». Sin embargo, la juez de conocimiento, en la misma diligencia, denegó la nulidad deprecada, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en proveído del 14 de febrero de 2022, con fundamento en que, como la acusación corresponde a un acto de parte, « no puede tenerse

confirmó el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en proveído del 14 de febrero de 2022, con fundamento en que, como la acusación corresponde a un acto de parte, « no puede tenerse como nulo, pues las peticiones de los sujetos procesales no afectan la validez del proceso dado que la sanción a los vacíos que las mismas presenten se definirá por el juez en la decisión judicial que dé porRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00570-01 3 terminado el caso»; adicionalmente porque, la «verbalización» de la acusación no se completó o no concluyó, por lo que « tampoco habría lugar a ejercer algún tipo de control sobre el acto procesal de parte que cuestiona la defensa». Acusó las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho pues, la fiscalía al acusarla formalmente no presentó una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, sin ambigüedades y congruente con la imputación de cargos, aspectos que, según alegó, generan nulidad de la actuación de conformidad con variados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que fueron pasados por alto por las autoridades accionadas.

3. En consecuencia, pretende que se revoque el auto del 1º de diciembre de 2021 « emitido por parte del juzgado de conocimiento […] decisión esta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal […] [y] se sirva nulitar el acto de imputación y el escrito de acusación, así como la aclaración que realiza el ente fiscal de la acusación (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Superior de Cali, Sala Penal […] [y] se sirva nulitar el acto de imputación y el escrito de acusación, así como la aclaración que realiza el ente fiscal de la acusación (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ponente de la decisión recriminada, allegó copia digital de la providencia del 14 de febrero de esta anualidad sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar.

2. La Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Cali realizó un recuento de lo ocurrido en la instalación deRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00570-01 4 la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa de la procesada solicitó nulidad de la actuación. Informó que, una vez confirmada por el tribunal la negativa a esa petición, la consabida audiencia prosiguió y culminó el 22 de marzo de 2022, fijándose fecha de audiencia preparatoria para el 16 de junio de 2022

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, mientras así sea « (…) se constituye en el escenario latente y propicio que tiene la implicada para ejercer sus derechos, pues allí cuentan con alternativas de defensa judicial para imponer las tesis que pretenden sacar avante, entre ellas, la presentación de recursos contra una eventual sentencia adversa a sus

ejercer sus derechos, pues allí cuentan con alternativas de defensa judicial para imponer las tesis que pretenden sacar avante, entre ellas, la presentación de recursos contra una eventual sentencia adversa a sus intereses y la promoción de demanda de casación en caso de persistir su descontento». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial. Insistió en que la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en diversas ocasiones (cita la sentencia rad. 34022 de 8 de junio de 2011; la SP3420-2021, entre otras) sobre la preponderancia de la claridad y congruencia en los actos de imputación y acusación por parte de la fiscalía. De otro lado, sostuvo que la presente demanda cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad, dado que agotó oportunamente los recursos que cabían frente a la decisiónRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00570-01 5 cuestionada «pues son los únicos medios que se tienen para remediar la flagrante violación a los derechos fundamentales afectados a mi representada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la actora dentro del juicio penal que se le adelanta por los delitos de « concierto para delinquir agravado, incendio, perturbación en servicio público, colectivo u oficial y con obstrucción a vías públicas

actora dentro del juicio penal que se le adelanta por los delitos de « concierto para delinquir agravado, incendio, perturbación en servicio público, colectivo u oficial y con obstrucción a vías públicas que afecten el orden público » al denegar la nulidad que solicitó respecto de la imputación de cargos y la formulación de acusación (autos de 1º de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respectivamente).

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no esRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00570-01 6 dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad

sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.

El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas. En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales yRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00570-01 7 concentrar en la jurisdicción constitucional todas las

competencias de las distintas autoridades judiciales yRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00570-01 7 concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente ,

posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.

4. Caso concreto.

Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedadRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00570-01 8 conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde a la promotora del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas. Es que, contrario sensu a lo argüido por el apoderado de la actora, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora

siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual. Y es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la improcedencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene inviable el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera, la quejosa cuenta con mecanismos idóneos al interior de la causa penalRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00570-01 9 para, por un lado, reformular en el escenario del juicio las alegaciones que aquí expone en torno a la acusación, y de otro, procurar hacer valer su condición de inocencia, máxime si ni siquiera se ha dado inicio a esa audiencia de juzgamiento. En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones aquí

si ni siquiera se ha dado inicio a esa audiencia de juzgamiento. En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas sería no solo, como se dijo, una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela. En definitiva , y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

5. Conclusión.

Resulta improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, toda vez que, la accionante cuenta con instrumentos u oportunidades procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00570-01 10 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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