CSJ - STC7829-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7829-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7829-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela promovida por Alfredo José Hurtado Cuan contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-006-2018-00203.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por conducto de apoderada, invocó la protección d e los derechos al debido proceso , «defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justi cia», para que se dejara sin efecto s la sentencia emitida por la Colegiatura convocada (17 oct. 2025) y, en su remplazo, se le ordenara proferir una nueva, «en la que se realice una valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 2 integral, objetiva y razonable del material probatorio, sin incurrir en el defecto fáctico aquí denunciado».
En síntesis, el precursor expuso que en el juicio declarativo que Walder Daza Vergara instauró contra él, Manuel Alfonso Daza Gámez y el Banco Davivienda S.A. (pretendiendo se declarara nulo el contrato de compraventa mediante el cual adquirió de aquél el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 040Manuel Alfonso Daza Gámez y el Banco Davivienda S.A. (pretendiendo se declarara nulo el contrato de compraventa mediante el cual adquirió de aquél el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 040109506, bajo el entendido de que era apócrifo el poder mediante el cual el vendedor fue representado por Daza Gámez), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones (3 sep. 2024) , determinación que confirmó el Tribunal confutado (17 oct. 2025).
Reprobó que, con ese proceder , los citados sentenciadores incurrieron en defecto fáctico, al soportarse, exclusivamente, en la prueba pericial recaudada de oficio , rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la que creyeron adecuada para derruir la presunción de autenticidad que recaía sobre e l memorial poder validado ante fedatario, pasando por alto que, desde la introducción de aquel medio suasorio , él dejó ver que «presentaba serios problemas de regularidad, suficiencia y aptitud demostrativa», por lo que « no podía ser tenid [o] como base única, exclusiva ni determinante de una decisión de semejante trascendencia», máxime cuando se advirtió que el soporte de los grafos auscultados se hallaba en copia y se presentó total « ausencia de control material sobre la obtención de muestras y condiciones de contradicción».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 3 Sumado a todo eso , tampoco atendieron que las pruebas debían analizar se conjuntamente, no de forma
contradicción».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 3 Sumado a todo eso , tampoco atendieron que las pruebas debían analizar se conjuntamente, no de forma aislada, resultando de finitivas e inob servadas, «los informes notariales, el testimonio de funcionarios vinculados a la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, el contexto de autenticación del documento, la nota de presentación personal y las circunstancias previas de representación entre WALDER DAZA VERGARA y MANUEL ALFONSO
DAZA GÁMEZ».
Resaltó que «la pericia oficiosa fue el óbice (sic) de la nulidad», en tanto que el problema denunciado no se centraba en que la misma hubiese sido valorada sino en que se le atribuyera «una fuerza concluyente y autosuficiente que el propio debate probatorio impedía reconocerle con ese alcance », a pesar de lo cual se le confirió «para sustentar una nulidad absoluta con efectos en cascada (…)[,] anulando un mandato, una compraventa, una hipoteca y un crédito hipotecario», de donde « no produjo una consecuencia menor o abstracta, sino la aniquilación retroactiva de varios actos jurídicos y la imposición de cargas patrimoniales de enorme entidad sobre [é]l».
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla indicó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital
actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital atlanticense circunscribió su intervención a remitir el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado e informar los lugares de ubicación de los allí participantes. .Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 4
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, debido a que la providencia del 17 de octubre de 2025, que refrendó lo solventado por el juzgado de primera instanciael cual accedió a las pretensiones, en lo medular, declarando la «nulidad absoluta» i) del poder supuestamente otorgado por Daza Vergara a Daza Gámez; ii) de la compraventa celebrada entre éste, como apoderado de aquél, y el accionante; y iii) de la hipoteca ajustada entre éste y el Banco Davivienda S.A.; con sus consecuenciales ordenamientos - en el juicio declarativo con radicado 2018-00203, no obedeció a criterios subjetivos ni a supuestos ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.
1.1.- En dicha providencia, el Tribunal encausado resolvió que «ninguno de los reproches de los apelantes logra derribar la conclusión del a quo en el sentido de que WALDER DAZA VERGARA no suscribió el poder que presentó MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ a
resolvió que «ninguno de los reproches de los apelantes logra derribar la conclusión del a quo en el sentido de que WALDER DAZA VERGARA no suscribió el poder que presentó MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ a la hora de vender el apartamento (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-109506».
Para arribar a ello, delanteramente observó que los inconformes desaprobaron «las conclusiones vertidas en el dictamen que practicó el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por iniciativa oficiosa del a quo », haciendo consistir su desavenencia en que:
(…) i) la prueba analizó una copia del poder original que el demandante acusa de falso, pese a que ha debido tomarse en consideración el “original”, que reposaba en los archivos de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla; ii) no se informó a las partes sobre la toma de muestras grafológicas realizada alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 5 demandante; y iii) no se cumplieron los requisitos de identificación e integridad de la cadena de custodia.
Luego, razonó que, a diferencia de lo así propuesto, lo cierto era que:
- El citado Instituto «sí analizó el original del poder que fue protocolizado con la Escritura Pública No. 1209 de 19 de diciembre de 2017», por lo que esa censura carecía de « sustento fáctico», en tanto que «el perito (…)[,] en la audiencia de instrucción y juzgamiento, (…) manifestó haberse trasladado a la Notaría Once del Círculo de
2017», por lo que esa censura carecía de « sustento fáctico», en tanto que «el perito (…)[,] en la audiencia de instrucción y juzgamiento, (…) manifestó haberse trasladado a la Notaría Once del Círculo de Barranquilla, donde practicó una inspección sobre el poder original que obra en los archivos de esa oficina, tomó la evidencia demostrativa necesaria y luego solicitó una copia del documento co n el propósito de anexarla al dictamen y dejar constancia de la diligencia».
- Ante el requerimiento del «Instituto (…) en su oficio de 2 de junio de 2023, el demandante aportó al proceso una serie de documentos “originales” signados por él (indubitados) para que se analizaran por el perito, y los mismos fueron debidamente enumerados y enviados a dicha entidad por la Secretaría del a quo, mediante oficio de 10 de julio de 2023 »; y «hay constancia de que esos mismos documentos fueron recibidos por el Instituto (…) el 11 de julio de 2023»; aunado a ello, el dictamen daba cuenta de que dicho ente «tomó las muestras grafológicas al demandante WALDER DAZA VERGARA» y que éstas «ha(n) permanecido bajo cadena de custodia por parte del Instituto (…) desde su recepción y/o recolección”».
De allí que fuera inviable sostener que «se vulneró la cadena de custodia, tanto menos si no hay ninguna evidencia que acredite que los documentos enviados por el Juzgado para ser analizados a la hora de realizar el referido dictamen, hubieran sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 6
acredite que los documentos enviados por el Juzgado para ser analizados a la hora de realizar el referido dictamen, hubieran sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 6 alterados o sustituidos antes de su arribo a la señalada entidad, manipulados en esas dependencia [s], ni se demostró que la prueba recayó sobre otros escritos diferentes».
- Además, consignó que para cuando se elabor ó el trabajo refutado, Medicina Legal «contaba con acreditación del ONAC (Organismo Nacional de Acreditación) en la norma ISO/IEC 17020:2012», con fundamento en lo cual se habían expedido «los manuales de “Sistema de Cadena de Custodia” y “Sistema Integrado de Gestión”», lo que permitía «suponer el cumplimiento de los protocolos relacionados con la toma de muestras y la cadena de custodia»; de donde, apoyándose en pronunciamiento de esta Corte (CSJ SC, 21 may. 2010, rad. 2002-00495-01), sostuvo:
(…) conforme al “Sistema de Cadena de Custodia” y al “Sistema Integrado de Gestión”, las partes no podían tener injerencia en la toma de muestras, en tanto que se trata de una actividad operativa, guiada por el perito encargado, en la que no se adopta ningún tipo de decisión susceptible de ser controvertida. A la larga, allí se recopilan los insumos para la prueba, lo que garantiza la oportunidad, idoneidad, objetividad e imparcialidad de esa gestión a través del perito designado por el Instituto (…)
Así, refrendó que eran inatendibles l os ataques relacionados con «la originalidad de los documentos analizados, la
oportunidad, idoneidad, objetividad e imparcialidad de esa gestión a través del perito designado por el Instituto (…)
Así, refrendó que eran inatendibles l os ataques relacionados con «la originalidad de los documentos analizados, la cadena de custodia y la idoneidad en la toma de muestras », por la ausencia de acreditación en punto a que « los protocolos adoptados para tales efectos fueron desatendidos o vulnerados».
- Por ese sendero, t ambién concibió que, en la vista pública a la que fue citado el auxiliar de la justicia (15 jul.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 7 2025), éste «hizo alusión a sus calidades, estudios y experiencia, aclaró que participó directamente en la toma de muestras y explicó que en el dictamen se realizó la descripción de los elementos analizados, se hizo una impresión de las evidencias, se señaló el motivo de la prueba y se pusieron de presente los métodos utilizados », destacando haber acudido al grafológico -«para establecer la unión, el enlace, el desplazamiento lineal, la proporción e inclinación de las firmas analizadas»- y al grafocinético -«para verificar los movimientos del
amanuense al realizar la firma»-, a la vez que:
(…) se tomaron en cuenta las firmas indubitadas más cercanas a la firma dubitada, comparando sus características de lo general a lo particular, todo lo cual permitió concluir que los rasgos de WALDER DAZA VERGARA no coincidían con los que aparecían en el poder objeto de análisis, es decir, no había identidad gráfica entre las firmas patrones (indubitadas) y la firma objeto de la
WALDER DAZA VERGARA no coincidían con los que aparecían en el poder objeto de análisis, es decir, no había identidad gráfica entre las firmas patrones (indubitadas) y la firma objeto de la prueba (dubitada). Asimismo, hizo referencia a la existencia de unas similitudes genera les (derivadas del intento de imitación), pero sin que hubiera espontaneidad en la firma tildada de falsa, esto es, que esta última carecía de solvencia caligráfica, debido a las paradas y retomas en el trazo que allí se encontraron.
- Todo lo cual, coligió, se reafirmaba con a) la confesión ficta derivada de la actitud adoptada por el demandado Daza Gámez al no contestar la demanda ni asistir a la audiencia inicial (cánones 97 y 372 -num. 4º- del Código General del Proceso); y b) la declaración de Carlos Vega (15 jul. 2024), en la que, «de
manera detallada y coherente», se expuso que:
(…) para la época en que aparece suscrito y autenticado el poder de 3 de noviembre de 2017, (…) DAZA VERGARA se encontraba laborando en las instalaciones de la Mina del Cerrejón, lo cual fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 8 corroborado en el informe emitido por la sociedad Carbones del Cerrejón, en el que se informó que tras revisar sus sistemas de acceso, encontró que ese día el demandante laboró en su campo minero (ubicado en el Departamento de la Guajira) entre las 05:19 a.m. y las 06:08 p.m.
JUNIS MARÍA RINALDY LERMA el predio, no conduce necesariamente a la idea de que iba a acudir al mismo procedimiento para la venta del bien.
Asimismo, el vínculo de parentesco que existe entre aquéllos no desvirtúa la falsedad que se presentó, ni lleva a inferir que había un acuerdo de voluntades para que el segundo apoderara alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 9 primero en una posible venta del apartamento.
Y el que (…) DAZA GÁMEZ asistiera a las asambleas del Edificio Adriana y pagara la administración, pudo tratarse de actos de confianza o de un posible mandato para esos efectos, pero por sí solos no permitían suponer que (…) DAZA VERGARA le había otorgado a aquél poder para la venta del inmueble, tanto menos si ese acto era formal y requería ser firmado por el poderdante, cosa que aquí no ocurrió.
Finalmente, la entrega del inmueble al comprador tampoco suponía la autenticidad del poder utilizado por (…) DAZA GÁMEZ, esto es, que de este último hecho no se podría derivar la veracidad de la firma estampada en el documento.
1.2.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, ese desenlace no se evidencia antojadiz o, en tanto que se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al caso, máxime cuando el cuerpo plural comprometido desplegó una adecuada labor argumentativa de cara a las razones que lo llevaron a resolver de la manera conocida , en la que , ciertamente, a diferencia de lo planteado por el accionante,
acceso, encontró que ese día el demandante laboró en su campo minero (ubicado en el Departamento de la Guajira) entre las 05:19 a.m. y las 06:08 p.m.
- Igualmente, de cara a múltiples de los elementos demostrativos referidos por el acá accionante, relievó que , «con prescindencia de la actividad de los funcionarios de la Notaría», era innegable que los elementos atrás relacionados llevaban « al convencimiento de que la firma del poder, que fue objeto de reconocimiento, era falsa», resultando superflua «la discusión acerca de si la firma o el sello de la nota de presentación personal de la firma de (…) DAZA VERGARA, fechada el 3 de noviembre de 2017 (10:18 a.m.) era o no del notario que estaba encargado ese día, (…) puesto que así se admitiera que quien atendió esa diligencia fue ALBERTO MARIO OSPINO ESTRADA, ello no desvirtuaría la conclusión de que la firma estampada en ese documento no proviene del demandante».
- Finalmente, en cuanto a «los “indicios” referidos por el BANCO DAVIVIENDA S.A. en su escrito de apelación », dedujo que tampoco derruían la acrisolada falsedad , comoquiera que ,
coligió:
(…) el hecho de que (…) DAZA VERGARA le hubiere otorgado con anterioridad un poder a (…) DAZA GÁMEZ para comprarle a JUNIS MARÍA RINALDY LERMA el predio, no conduce necesariamente a la idea de que iba a acudir al mismo procedimiento para la venta del bien.
Asimismo, el vínculo de parentesco que existe entre aquéllos no
cuando el cuerpo plural comprometido desplegó una adecuada labor argumentativa de cara a las razones que lo llevaron a resolver de la manera conocida , en la que , ciertamente, a diferencia de lo planteado por el accionante, si efectuó un análisis conjunto del material probatorio, bajo el tamiz de la sana crítica, cosa diferente es que arribara a deducciones disimiles a aquellas que anhelaba el tutelante.
De tal manera, es evidente que el fallador superlativo no puede entrometerse en lo así dilucidado, comoquiera que no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador natural o de las partes resultan ser los más acertados ni tampoco está facultado para implantar suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01988-00 10 propia postura, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial (STC28932026).
2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Alfredo José Hurtado Cuan contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con ausencia justificada)
de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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