CSJ - STC7830-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7830-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7830-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se r esuelve la tutela promovida por Luis Guillermo Páparo Millán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-006-2020-00148.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por conducto de apoderada, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, «defensa», «acceso a la administración de justicia », igualdad y « prevalencia del derecho sustancial », para que se dejaran sin efectos, «en lo pertinente, las providencias emitidas con posterioridad a la formulación de la NULIDAD del artículo 121 alegada desde el mes de octubre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00 2024»; y se ordenara «a la autoridad judicial competente emitir un pronunciamiento autónomo, expreso, congruente y de fondo sobre [esa] nulidad (…) y sobre la nulidad de la sentencia que de ella deriva, valorando su oportunidad, su alcance y sus consecuencias procesales»; así como adoptar «las decisiones necesarias para restablecer el orden procesal vulnerado » y « rehacer la actuación procesal a partir del momento en que debió resolverse la nulidad oportunamente propuesta
así como adoptar «las decisiones necesarias para restablecer el orden procesal vulnerado » y « rehacer la actuación procesal a partir del momento en que debió resolverse la nulidad oportunamente propuesta en primera instancia».
Del escrito introductor y las piezas recaudas se extrae que en el juicio declarativo instaurado contra el accionante por Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia Páparo Millán (en el que éstas pretendieron se declarara simulada la compraventa a través de la cual aquél adquirió el predio con matrícula inmobiliaria n.° 370-560812 - rad. 2020-00148), surtidas las etapas de rigor, el a quo anunció el sentido del fallo, estimatorio de las súplicas de la demanda ( 30 jul. 2024 ), pero, tras haber transcurrido «m[á]s de dos (2) meses sin haber sido notificado [su] contenido», la parte pasiva reclamó la emisión de «la decisión final correspondiente» (23 oct. 2024), la que finalmente se adoptó en providencia que, aunque se fechó 14 de agosto de 2024 , se notificó por estado el 17 de febrero de 2025.
El precursor recurrió ese veredicto a la vez que deprecó la invalidez de la actuación , lo último, aduciendo la configuración de nulidad originada en la sentencia, « por expresa violación al artículo 373 en consonancia con el art ículo 121 del C.G.P. y al numeral 8 del art ículo 133 del estatuto procesal »; petición de anulación que denegó el Juzgado mediante proveído (26
expresa violación al artículo 373 en consonancia con el art ículo 121 del C.G.P. y al numeral 8 del art ículo 133 del estatuto procesal »; petición de anulación que denegó el Juzgado mediante proveído (26 mar. 2025) que apeló el inconforme.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00
Concedidas ambas alzadas, esto es, la propuesta contra el fallo (26 mar. 2025) y la incoada frente a la decisión respecto de la solicitud de «nulidad» (23 abr. 2025), el ad quem dictó auto admisorio de la primera (28 may. 2025) y, después, declaró desiertas las dos , al advertir que el censor guardó silencio en la oportunidad legal, con lo que « se sustrajo de la carga procesal de sustentar debidamente su recurso de apelación (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa», destacando que, «al tenor del artículo 323 del [Código General del Proceso] (…) tal determinación conlleva igualmente la deserción del recurso de apelación elevado frente al auto (…) del 26 de marzo de 2025 (…), por obvias y elementales razones» (19 jun. 2025).
Esa última directriz se atacó en súplica que se declaró improcedente (12 nov. 2025) , la que, tramitada como reposición, culminó con la ratificación de lo objetado (9 feb. 2026).
Criticó el tutelante que con ese proceder se afrentaron sus garantías esenciales porque i) nunca se efectuó «pronunciamiento expreso» de cara a la postulación invalidatoria
2026).
Criticó el tutelante que con ese proceder se afrentaron sus garantías esenciales porque i) nunca se efectuó «pronunciamiento expreso» de cara a la postulación invalidatoria que, con apoyo en el canon 121 del Código General del Proceso, adujo haber formulado en el mes de octubre del año 2024; ii) se desechó su posterior petición de nulidad a pesar de haberse dictado sentencia « sin depurar previamente el vicio advertido»; y iii) irregularmente, por parte del Tribunal, se «entendió absorbido ese debate por el recurso de apelación y luego, al resolver la solicitud - vía recurso de reposición el pasado mes de febrero de 2026 - apoyó su decisión en una supuesta tesis de saneamiento, con lo cual dejó sin control autónomo la validez del trámite; tomando para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00 efecto eventos ocurridos dos años atrás».
Resaltó que, a diferencia de lo allí definido, en lo tocante con la causal de anulación establecida en el precepto 121 de la norma adjetiva, «no guardó silencio ni permaneció pasiva frente a la irregularidad que luego se invocó », resultando desacertado tenerla por saneada por situaciones acaecidas en el año 2022 cuando las aducidas tuvieron presencia en el 2024 ; y que , como lo sugirió, « el RECURSO que resuelve la APELACI ÓN de la sentencia, no conlleva por sí mismo la resolución de AUTOS; porque en el caso de NULIDADES, la decisión de la apelación del AUTO decide el
como lo sugirió, « el RECURSO que resuelve la APELACI ÓN de la sentencia, no conlleva por sí mismo la resolución de AUTOS; porque en el caso de NULIDADES, la decisión de la apelación del AUTO decide el norte o prosperidad del ESTUDIO de la APELACIÓN DE LA SENTENCIA. Si la NULIDAD prospera la SENTENCIA es NULA y, por ende, no es viable el estudio de la apelación de la Sentencia », por lo que fue errado subsumir aquél a la deserción de ésta , máxime cuando ninguna referencia se hizo respecto de la impugnación del auto al admitir la concedida frente al veredicto final.
2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de sus directrices e indicó que la salvaguarda no colmaba los presupuestos generales y específicos para su procedencia.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en el juicio refutado.
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, debido a que las providencias de 19 de junio de 2025 y 9 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00 febrero de 2026, con las que la Colegiatura convocada dilucidó la discusión propuesta , no obedecieron a criterios subjetivos ni a supuestos ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.
1.1.- En efecto, sea lo primero señalar que, contrario a lo supuesto por el extremo querellante, aunque es cierto que el 24 de octubre de 2024 presentó ante el fallador natural un
ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.
1.1.- En efecto, sea lo primero señalar que, contrario a lo supuesto por el extremo querellante, aunque es cierto que el 24 de octubre de 2024 presentó ante el fallador natural un escrito en el que aludió al contenido del « inciso tercero del numeral 5 del artículo 373 del C.G.P.», igualmente es innegable que la solicitud en él inmersa se contrajo, exclusivamente, a que se emitiera « la decisión final correspondiente al asunto de la referencia», mas no a la invalidación de la actuación, co mo tardía e improcedentemente pretende postularlo en este estadio supralegal , de donde , frente a ello, no se observa anomalía alguna, siendo incuestionable que no demandaba ningún pronunciamiento previo ni adicional a la resolución del caso.
1.2.- Zanjado ello, en lo tocante con el proveído de l 19 de junio de 2025, se vislumbra que el Tribunal confutado , para «[d]eclarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por el demandado frente a la sentencia y auto reseñados», con apoyo en lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso y pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia (CSJ STC9311-2024 y CC T -350/24), señaló que el 27 de mayo anterior admitió la alzada contra ese fallo y advirtió que su tramitación se regía por el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido que, ejecutoriado ese pronunciamiento, dentro de los cinco (5) días siguientes, debía sustentarse la dimisión;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00
en el sentido que, ejecutoriado ese pronunciamiento, dentro de los cinco (5) días siguientes, debía sustentarse la dimisión;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00 lo que no ocurrió, comoquiera que dicho lapso feneció el 12 de junio de ese año y, durante el mismo, «el apelante, guardó absoluto silencio y su inacción es elocuente », imponiéndose la aplicación de las consecuencias fijadas en la norma en cita , dejando en claro que, en todo caso, «[t]an solo el 13 de junio allegó misiva donde solicitó tener por sustentado el recurso de alzada con el escrito de reparos concretos presentado ante el juez de primer grado».
Por ese rumbo, anotó que siendo «incuestionable que el extremo impugnante se sustrajo de la carga procesal de sustentar debidamente su recurso de apelación (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa, la única conclusión posible [era] declarar su deserción, pues una interpretación contraria nos llevaría a desnaturalizar los trámites y procedimientos y arrogarnos una competencia de configuración que nos es ajena. Asimismo, al tenor del artículo 323 del texto ejusdem tal determinación con lleva igualmente la deserción del recurso de apelación elevado frente al auto No. 368 del 26 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, por obvias y elementales razones».
1.3.- Después, en el auto del 9 de febrero último, para «NO REPONER» el atrás auscultado , concluyó que «la decisión
ciudad, por obvias y elementales razones».
1.3.- Después, en el auto del 9 de febrero último, para «NO REPONER» el atrás auscultado , concluyó que «la decisión confutada se encuentra soportada en las normas legales que regulan la materia, al igual que respeta los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional».
Para arribar a ello, sirviéndose del contenido de la Ley 2213 de 2022 -artículo 12-, el canon 322 del Código General del Proceso , pronunciamientos de esta Corte (STC64812017, STC 10405-2017 y STC9311-2024) y de la Constitucional (SU-418/19 y T-350/24), tras recordar que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00 apelación de la sentencia «involucra tres fases que acompasan igualmente sendas cargas procesales, las cuales son: (i) interposición del recurso, (ii) exposición de reparos concretos y, (iii) alegación final o sustentación», resaltó que , en cuanto a esto último , se tiene «decantado y aceptado de manera pacífica (…) que es ineludible sustentar ante el ad quem el remedio vertical que fuera concedido, desarrollando argumentativamente los reparos concretos izados frente a la sentencia de primer nivel (…), de lo contrario, deviene forzoso declarar su deserción».
De lo cual extrajo q ue, al no haberse sustentado la alzada ante el ad quem , en la oportunidad debida, como ocurrió en el caso de marras, fuera impostergable la
su deserción».
De lo cual extrajo q ue, al no haberse sustentado la alzada ante el ad quem , en la oportunidad debida, como ocurrió en el caso de marras, fuera impostergable la declarada deserción, lo que, por lo expuesto, no sufría ninguna alteración ante l a errada percepción de que « ya militaba en el plenario un escrito que fue adosado ante el juez de primer grado que satisfaría dicha carga».
Seguidamente, en lo relativo a «si el juez de instancia había o no perdido competencia para fallar el asunto », trajo a colación el contenido i) del artículo 121 del Código General del Proceso respecto a la causal de nulidad allí establecida ; ii) de la sentencia C -443/19 de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de ese aparte normativo y, especialmente, en cuanto a la posibilidad de saneamiento de tal situación invalidatoria, de conformidad con el precepto 136 ibidem; y iii) de algunos pronunciamiento s de esta Sala que aseveró «en comunión con [esa] doctrina » (SC377-2021, SC845-2022 y SC2507-2022).
Por ese rumbo, reflexionó que « el ataque lanzado noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00 encuentra asidero, pues siendo ahora incuestionable que la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del proceso reviste naturaleza saneable y no opera de manera automática, examinadas las singularidades de esta causa en su verdadero y exacto contexto, refulge palmario que el presunto vicio fue convalidado por la propia parte que ahora alega su existencia», en la medida en que:
que negó la solicitud elevada por los convocados; iv) recurso de reposición y subsidiario de apelación contra aquella decisión; v) celebración de audiencia inicial llevada a cabo el 19 de j ulio de 2023 donde se agotó la etapa de conciliación y se ordenó la vinculación oficiosa como litisconsortes necesarios por pasiva de las señoras Leana Díaz Garcés, Sofia Páparo Díaz y Emilio Páparo Díaz; v) continuación de la audiencia inicial el 3 de jul io de 2024 donde nuevamente se surtió la fase de conciliación, además el interrogatorio oficioso de los demandantes y demandados, fijación del litigio y control de legalidad; vi) audiencia de instrucción y juzgamiento efectuada el 30 de julio de 2024 en la cual se practicó la prueba testimonial decretada, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentido del fallo accediendo a las pretensiones de la demanda; vii) el 23 de octubre de 2024 la apoderada de los demandados solicitó impulso del proceso par a que se profiriera la sentencia respectiva; viii) el 17 de febrero de 2025 se notificó la sentencia escrita y, finalmente ix) el 20 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00 febrero de 2025 el polo interpelado en sendos memoriales presentó recurso de apelación contra el fallo y solicitó su nulidad por haberse rebasado el término previsto en el canon 121 del C.G.P.
3.6.- A la luz del detallado iter procesal reseñado, no deja de causar asombro que, tras una denodada y activa participación
singularidades de esta causa en su verdadero y exacto contexto, refulge palmario que el presunto vicio fue convalidado por la propia parte que ahora alega su existencia», en la medida en que:
3.5.- Examinada la foliatura, se observa que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2020, correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, admitida el 18 de enero de 2021. En consecuencia, al haber transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la presentación y su admisión, el término para proferir sentencia comenzó a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, conforme lo prevé el canon 90 del CGP, por tanto, el plazo feneció el 19 de enero de 2022, sin que el Juez a quo prorrogara dicho término.
Pese a ello, con posterioridad a esta calenda se surtieron una multitud de actuaciones procesales con la participación y anuencia de la parte demandada, entre las cuales destacan: i) auto del 3 de mayo de 2023, donde el Despacho cognoscente decretó las pruebas pedidas y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el canon 372 de la norma procesal civil; ii) solicitud de la apoderada del polo demandado para integrar el contradictorio con el señor Luis Guillermo Páparo Millan como heredero determinado del señor Antonio Páparo Romano; iii) auto del 13 de julio de 2023 que negó la solicitud elevada por los convocados; iv) recurso de reposición y subsidiario de apelación contra aquella decisión; v) celebración de audiencia inicial llevada a cabo el 19 de j ulio de
haberse rebasado el término previsto en el canon 121 del C.G.P.
3.6.- A la luz del detallado iter procesal reseñado, no deja de causar asombro que, tras una denodada y activa participación procesal de la parte demandada, tan solo después de notificada la sentencia escrita que accedió a las pretensiones enarboladas, haya solicitado la declaratoria de pérdida de competencia y la nulidad consecuencial, con apoyo en el artículo 121 del Código General del Proceso. Tal comportamiento, ostensiblemente extemporáneo, no solo transgrede los deberes de lealtad y buena fe que deben imperar en las actuaciones judiciales a voces del artículo 78 ibidem, sino que compromete la coherencia mínima exigible frente a los propios actos desplegados a lo largo del proceso.
En efecto, si realmente pretendía cuestionar la eventual pérdida de competencia por el factor temporal, debió plantearse oportuna y puntualmente, esto es, desde el 19 de enero de 2022, data en que venció el término para proferir sentencia, y no tres (3) añ os después, cuando ya se habían agotado todas y cada una de las etapas propias del proceso declarativo. Luego, la tardía formulación del reproche, despoja de sustento la nulidad pretendida y revela su carácter meramente reactivo frente a una decisión adversa.
A ello se suma que, durante todo ese lapso, la parte demandada estuvo vigilante y atenta al desarrollo procesal: promovió peticiones, interpuso recursos, asistió a las audiencias, presentó alegatos, exigió que se profiriera sentencia escrita, entre otras
estuvo vigilante y atenta al desarrollo procesal: promovió peticiones, interpuso recursos, asistió a las audiencias, presentó alegatos, exigió que se profiriera sentencia escrita, entre otras actuaciones, sin manifestar reparo alguno respecto del vicio que ahora invoca, lo que no deja dudas sobre la convalidación o saneamiento de la reclamada nulidad. Un comportamiento de tal entidad, además de incompatible con la alegación de la eventual pérdida de competencia, se traduce, se repite, en términos jurídicos en una incontrovertible convalidación del presunto vicio que al menos teóricamente se hubiese podido presentar, en los términos del artículo 136 numeral 1º del Código General del Proceso. Así lo ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al sostener que la dejadez y pasividad frente al conocimiento de una causal de nulidad saneable impide su invocación posterior.
Finalmente, de manera categórica, motivó que, en todoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00 caso, « la solicitud de nulidad debió ser rechazada de plano por el Despacho primigenio, conforme lo ordena el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso, pues fue presentada por una parte despojada de legitimación para hacerlo, habida cuenta de que continuó actuando en el proceso tras la ocurrencia del supuesto vicio sin haberlo alegado oportunamente. Permitir una actuación de esa índole supone desconocer una prohibición legal expresa, desnaturalizar el régimen de saneamiento procesal y, de contera, un claro derroche de jurisdicción».
alegado oportunamente. Permitir una actuación de esa índole supone desconocer una prohibición legal expresa, desnaturalizar el régimen de saneamiento procesal y, de contera, un claro derroche de jurisdicción».
1.4.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, ese desenlace no se evidencia antojadiz o, en tanto que se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al caso, máxime cuando el Tribunal acusado desplegó una adecuada labor argumentativa de cara a las razones que lo llevaron a resolver de la manera conocida , en la que enfatizó en la justificada declaración de deserción de la «apelación de la sentencia» por su comprobada ausencia de «sustentación» en sede de segunda instancia y el incontrovertible saneamiento de la «nulidad» por la aparente «pérdida de competencia».
De tal manera, es evidente que el fallador superlativo no puede entrometerse en lo así dilucidado, comoquiera que no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador natural o de las partes resultan ser los más acertados ni tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial (STC28932026).
2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02086-00
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Luis Guillermo Páparo Millán contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , ambos del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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