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CSJ - STC7831-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7831-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7831-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela promovida por Zuleima Elena Álvarez Toncel contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 44650-31-03-001-2024-00053.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de l as prerrogativas al debido proceso , «acceso efectivo a la administración de justicia », « tutela judicial efectiva », « igualdad en la aplicación judicial del derecho », « derecho a una decisión judicial debidamente motivada», «a la valoración racional, objetiva, integral y noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 fragmentaria de la prueba »; para que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el cuerpo plural convocado (29 en. 2026) y se le ordenara dictar una de reemplazo en la que:

i Reconstruya los hechos por tiempo, modo y lugar a partir de la historia clínica y demás pruebas documentales primarias obrantes en el expediente, identificando folio, fecha y hora de cada acto médico relevante;

ii Valore el dictamen pericial en los términos fijados por la

la historia clínica y demás pruebas documentales primarias obrantes en el expediente, identificando folio, fecha y hora de cada acto médico relevante;

ii Valore el dictamen pericial en los términos fijados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural — verificando la consistencia interna y la ilación lógica entre fundamentos y conclusiones, y sin suprimir el componente oral del peritaje ni las observaciones críticas allí formuladas;

iii Integre en una única operación racional la historia clínica, los testimonios, el dictamen escrito, la declaración oral del perito y los parámetros normativos y técnicos aplicables, conforme al principio de unidad de la prueba;

iv Confronte la actuación médica con la Guía del Ministerio de Salud pertinente, identificando los apartamientos concretos y su incidencia en el desenlace;

v Resuelva los cargos de apelación relacionados con el factor oportunidad, la pérdida de oportunidad y las irregularidades de la historia clínica a partir del precedente vigente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural;

vi Motive, de manera clara, nítida, certera, concisa y rigurosa, cada premisa fáctica y cada inferencia probatoria, conforme al estándar fijado en la SC3943-2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 Subsidiariamente, en caso de considerarse «insuficiente la medida anterior, DEJAR SIN EFECTO TAMBIÉN la sentencia de primera instancia (…) y ordenar que el proceso retorne al estado procesal en que deba repararse la vulneración constitucional (…) denunciada».

medida anterior, DEJAR SIN EFECTO TAMBIÉN la sentencia de primera instancia (…) y ordenar que el proceso retorne al estado procesal en que deba repararse la vulneración constitucional (…) denunciada».

Para resolver, se tiene que Óscar Tomas Ramírez Mueguez, Yuliesis Ramírez Álvarez, Yeison Jesús Ramírez Álvarez, Fanny Clara Toncel Álvarez, Yasmina Leonor Toncel, Leydis Beatriz Álvarez Toncel, Ana Yancy Álvarez Toncel, Alejandra María Peñaloza Toncel y la accionante -ésta, en nombre propio y en representación de su hijo Ángel Moisés Ramírez Álvarezinstauraron juicio declarativo contra la Clínica de Alta Complejidad San Juan Bautista S.A.S. (la que llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. ), pretendiendo se le declarara civilmente responsable por los perjuicios infringidos a aquéllos con ocasión del deceso de Oscar Rafael Ramírez Álvarez, el cual endilgaron a una supuesta prestación deficiente de los servicios médicos requeridos por el otrora paciente (rad. 2024-00053).

En ese asunto, surtidas las etapas de rigor, el a quo profirió sentencia adversa a las pretensiones (31 jul. 2025), veredicto que confirmó el ad quem (29 en. 2026).

La precursora criticó que, con ello, los juzgadores incurrieron en defectos fáctico, de ausencia de motivación, de desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia ( entre otros, refirió CSJ SC13925-2016, SC9193incurrieron en defectos fáctico, de ausencia de motivación, de desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia ( entre otros, refirió CSJ SC13925-2016, SC91932017, SC003-2018, SC5641-2018, STC12456-2018, SC2769-2020, SC3272-2020, SC3348-2020, SC3943-2020, SC4415-2020, SC51862020, SC3253-2021, SC3919-2021, SC4425-2021, STC4651-2024,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 STC8099-2024 y SC1343-2025; CC T-194/25 y T-373/25) y de violación directa de la Constitución.

Ello, p orque dejaron de sopesar, de forma conjunta, todo los elementos suasorios recaudados ( entre ellos, las guías del Ministerio de Salud , la declaración oral del perito, los testimonios, etc.), restando a la historia clínica -fuente primaria, p or demás, allegada de forma incompleta - el alcance probatorio que realmente tenía y atribuyendo a la experticia recabada el que no merecía, al analizarla de manera fragmentada, pasando por alto sus insuficiencias de cara a los factores de « tiempo, modo y lugar» en los que, en verdad, ocurrieron los hechos y, especialmente, su aclaración, complementación y adición dadas en audiencia; todo lo cual llevó a que acogieran las conclusiones del auxiliar de la justicia sin efectuar ninguna actividad válida de contrastación en torno a su valía interna, máxime cuando, en criterio de la tutelante, las conclusiones

dadas en audiencia; todo lo cual llevó a que acogieran las conclusiones del auxiliar de la justicia sin efectuar ninguna actividad válida de contrastación en torno a su valía interna, máxime cuando, en criterio de la tutelante, las conclusiones de aquél n o se acompasaban con las circunstancias que admitió a lo largo de su trabajo, algunas de las cuales refrendó en su exposición verbal.

Enfatizó que las autoridades judiciales, en ambas instancias, inmotivadamente aseguraron que el despliegue del cuidado médico se ajustó a la lex artis, empero, ninguna de ellas exteriorizó los apartes clínicos en que soportaban tal conclusión, en los que pudieran constatarse los datos característicos de las prestaciones o atenciones que, proporcionadas, servían para arribar a aquel supuesto.

Relacionó diferentes situaciones por las que, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 sentir, los hechos clínicos consignados en la historia médica daban cuenta de las deficiencias en la prestación del servicio, como que a pesar de que el paciente concurrió a la clínica el 20 de junio de 2019 por el cuadro de « dolor abdominal generalizado y deposiciones diarreicas con evolución de aproximadamente siete horas » -no de 20 días, como erróneamente lo replicó el perito al sólo tener en cuenta la m anifestación equivocada de la tía del usuario -, allí mismo « [f]ue dado de alta sin seguimiento cercano de su evolución »; resultando reingresado el día 2 9 siguiente pero ya para tratamiento intrahospitalario, ante la complicación de su estado, con registro de « dolor abdominal

cercano de su evolución »; resultando reingresado el día 2 9 siguiente pero ya para tratamiento intrahospitalario, ante la complicación de su estado, con registro de « dolor abdominal intenso, deposiciones líquidas fétidas, fiebre de 38.4°C, taquicardia, escalofríos y signos de compromiso sistémico », suministrándosele medicamentos no aptos para el diagnóstico, sin prescribirle antibiótico alguno, practicarle todos los exámenes dispuestos por los médicos tratantes ni efectuar el seguimiento debido a la toma de muestras y signos vítales, todo lo cual f ue agravando la situación hasta la presentación del deceso tan sólo dos días después.

Atestó que todo lo así acontecido, además, era muestra palpable de la acreditación, cuanto menos, de la pérdida oportunidad que, de haberse auscultado, en todo caso, imponía la prosperidad de sus súplicas.

2.- El Tribunal Superior de Riohacha se opuso a la reclamación, en lo medular, porque « la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, fue proferida con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y corresponde al ejercicio legítimo de la autonomía judicial reconocida por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00

El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira defendió su actuación y adujo que la salvaguarda era improcedente porque «no supera la exigencia de la subsidiariedad dado que la (…) accionante desaprovech[ó] la

Cesar - La Guajira defendió su actuación y adujo que la salvaguarda era improcedente porque «no supera la exigencia de la subsidiariedad dado que la (…) accionante desaprovech[ó] la oportunidad que la legislación adjetiva procesal le concede para combatir la inconformidad que se expone en esta instancia, pues, los accionantes contaban con el recu rso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida (sic)».

CONSIDERACIONES

1.- Desde el pórtico, se anuncia el fracaso del resguardo, debido a que la providencia de 29 de enero de 2026, a través de la cual la Colegiatura convocada ratificó la del a quo (31 jul. 2025), denegatoria de las pretensiones en el juicio declarativo de responsabilidad médica en cuestión (2024-00053), no obedeci ó a criterios subjetivos ni a supuestos ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.

1.1.- En efecto, allí el Tribunal confutado determinó que, « analizados de manera individual y sistemática los cargos formulados por la parte apelante, (…) ninguno de ellos logra desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada », comoquiera que «[n]o se acreditaron errores de hecho o de derecho con entidad suficiente para revocar la decisión, razón por la cual está habrá de ser confirmada en su integridad».

Como sustento de ello, tras exponer algunas generalidades en torno a la acción propuesta (con apoyo en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00

habrá de ser confirmada en su integridad».

Como sustento de ello, tras exponer algunas generalidades en torno a la acción propuesta (con apoyo en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 cánones 2341 y ss. del Código Civil), precisó que, atendiendo a que en el asunto concreto se invocó «la responsabilidad médica », debía recordarse que la misma, « conforme a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia », se configura « a partir del régimen de la culpa probada , pues sabido es que, por regla general, el profesional de la medicina no se compromete a sanar o curar a su paciente, más bien a hacer todo lo posible, desde su conocimiento, para remediar sus padecimientos», por lo que es de cargo de éste o de «sus causahabientes[,] demostrar, mediante prueba idónea, que el profesional o la institución actuaron con negligencia, imprudencia o impericia, y que dicha conducta fue la causa eficiente del daño alegado».

De allí que, consignó, en esta oportunidad se mostraba incuestionable que acertó «el juez de primera instancia (…) al no declarar la responsabilidad civil extracontractual de la Clínica San Juan Bautista», en la medida en que «no se encuentran acreditados los elementos estructurales necesarios para que se configure la responsabilidad civil médica reclamada».

Sin duda, observó que a pesar de probarse plenamente el acaecimiento del daño -fallecimiento del menor Óscar Rafael Ramírez Álvarez-, su sola demostración era insuficiente «para estructurar la responsabilidad civil, siendo indispensable acreditar que dicho resultado sea consecuencia directa de una actuación culposa

el acaecimiento del daño -fallecimiento del menor Óscar Rafael Ramírez Álvarez-, su sola demostración era insuficiente «para estructurar la responsabilidad civil, siendo indispensable acreditar que dicho resultado sea consecuencia directa de una actuación culposa imputable al prestador del servicio de salud », cuya presencia, respecto del « personal médico de la Clínica San Juan Bautista », no se desprendía del « análisis integral y conjunto de la historia clínica, de los testimonios recaudados y del dictamen pericial practicado en el proceso».

A diferencia de ello, razonó que lo realmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 comprobado fue que «el paciente fue objeto de valoraciones médicas progresivas, se le practicaron exámenes diagnósticos acordes con su cuadro clínico, se instauró manejo con líquidos intravenosos, tratamiento farmacológico y antibiótico cuando se evidenció infección bacterian a, y se adoptaron decisiones clínicas conforme a la evolución de su estado de salud»; brindándose una «atención médica (…) dinámica y ajustada a las condiciones particulares del paciente, quien ingresó con un cuadro clínico complejo y de evolución previa, lo cual incrementaba de manera significativa el riesgo de un desenlace desfavorable», sumado a que «[n]o se probó que los procedimientos realizados estuvieran prohibidos, fueran contrarios a la lex artis o se apartaran de manera injustificada de los estándares científicos y técnicos vigentes al momento de la atención».

En ese sentido, de forma categórica, afirmó que:

Precisamente, el dictamen pericial, elaborado con fundamento en

estándares científicos y técnicos vigentes al momento de la atención».

En ese sentido, de forma categórica, afirmó que:

Precisamente, el dictamen pericial, elaborado con fundamento en la historia clínica, concluyó que el paciente era un adolescente de quince años con antecedente de síndrome de Down, condición genética asociada a alteraciones inmunológicas y anatómicas que aumentan la predisposición a infecciones más frecuentes y severas, con mayor riesgo de mortalidad frente a cuadros infecciosos complejos; que el paciente consultó inicialmente por un cuadro de dolor abdominal de un mes de evolución, recibiendo manejo sintomático acorde con la presentación clínica inicial. Se destacó que en pacientes con síndrome de Down es más frecuente la presencia de enfermedades gastrointestinales crónicas o inflamatorias, lo cual constituye un factor relevante para comprender la evolución del cuadro y la complejidad diagnóstica desde las primeras consultas; que en cada una de las atenciones médicas se evidenció una valoración clínica completa, con toma de signos vitales y manejo conservador inicial conforme a las guías pediátricas para en fermedades diarreicas; que en la consulta posterior, ante el agravamiento del estado clínico, se dispuso la remisión oportuna a un centro de mayor nivel de complejidad, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 atención a la evolución del paciente; que durante la atención en la Clínica San Juan Bautista se realizó un abordaje diagnóstico y terapéutico adecuado, solicitándose estudios paraclínicos completos, incluidos hemocultivos y coprocultivos, e iniciándose

Clínica San Juan Bautista se realizó un abordaje diagnóstico y terapéutico adecuado, solicitándose estudios paraclínicos completos, incluidos hemocultivos y coprocultivos, e iniciándose tratamiento antibiótico una vez se evidenció infección bacteriana. De igual forma, se instauró manejo con rehidratación intravenosa y soporte sintomático conforme a los protocolos de atención de enfermedades infecciosas y digestivas en pediatría; que se documentó el deterioro hemodinámico y metabólico del paciente, lo que motivó su traslado urgente a la unidad de cuidados intensivos pediátricos. Allí se llevaron a cabo maniobras de reanimación avanzada, incluida la administración de adrenalina, siguiendo los protocolos internacionales para el manejo del paro cardiorrespiratorio en población pediátrica.

En virtud de lo anterior, relievó que «el perito concluyó que no se evidenció vulneración de la lex artis en la atención brindada, sino una evolución clínica compleja y de difícil predicción, influida por factores de riesgo inherentes a la condición genética del paciente; que el equipo médico actuó de manera diligente, instaurando el manejo correspondiente en cada fase de la enfermedad, y que el desenlace fatal obedeció a la severidad de la infección y a las complicaciones metabólicas asociadas , más que a una falla en la atención médica».

De la misma manera, signó el fracaso de cada uno de los reparos de la recurrente, in extenso, así:

  1. El a-quo si sopesó la experticia, pues « la analizó en su contenido esencial y la confrontó con la historia clínica, los testimonios y

los reparos de la recurrente, in extenso, así:

  1. El a-quo si sopesó la experticia, pues « la analizó en su contenido esencial y la confrontó con la historia clínica, los testimonios y los demás medios de convicción, otorgándole el mérito probatorio que consideró razonable conforme a las reglas de la sana crítica », concluyendo, motivadamente, que aquélla «no permitíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 establecer (…) la existencia de una conducta negligente, imprudente o imperita constitutiva de causa adecuada del fallecimiento».
  1. Aunque « el auxiliar de la justicia formuló observaciones críticas respecto de ciertos aspectos del manejo clínico », esas elucubraciones «no constituyen conclusiones categóricas ni permiten afirmar (…) la existencia de una conducta negligente, imprudente o imperita incompatible con la lex artis », correspondiendo a «valoraciones técnicas que deben ser apreciadas de manera integral y contextualizada, y no como afirmaciones autónomas suficientes para estructurar un juicio de reproche médico »; y el trabajo de ese profesional, «analizado en su conjunto, reconoce expresamente la complejidad del cuadro clínico, la evolución previa del paciente y el carácter imprevisible de los procesos infecciosos graves, circu nstancias que inciden de manera determinante en el desenlace. De allí que no resulte jurídicamente válido extraer conclusiones unívocas de culpa médica a partir de observaciones aisladas o de hipótesis retrospectivas en la declaración, máxime cuando no se demostró que tales apreciaciones fueran determinantes, ni causalmente eficientes en la

médica a partir de observaciones aisladas o de hipótesis retrospectivas en la declaración, máxime cuando no se demostró que tales apreciaciones fueran determinantes, ni causalmente eficientes en la producción del resultado lesivo».

Además, ese trabajo tampoco se tergiversó, pues lo que objetivamente se produjo fue la valoración crítica de sus «conclusiones», advirtiendo que aquellas «sobre hidratación, monitoreo, antibióticos, uso de medicamentos y remisión a UCI no alcanzaban el nivel de certeza exigido para afirmar una conducta médica reprochable y causalmente eficiente. El perito expresó apreciaciones técnicas y escenarios alternati vos de manejo, pero ello no equivale a demostrar, de manera incuestionable, que los procedimientos realizados fueran inadecuados ni que una conducta distinta hubiera evitado el desenlace fatal. La discrepancia del apelante con la valoración judicial del dictamen no convierte dicha valoración en un error de hecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00

  1. Se «realizó una valoración conjunta, integral y no fragmentada de las pruebas recaudadas », explicándose , razonadamente, porque « las supuestas omisiones alegadas por la parte actora no fueron consideradas demostrativas de culpa médica ni determinantes en el resultado lesivo, atendiendo al contexto clínico complejo y a la evolución natural del cuadro infeccioso».
  1. La providencia de primer grado « contiene una exposición clara de los hechos probados, de los fundamentos jurídicos aplicables y de las razones que condujeron a descartar la responsabilidad de la demandada », satisfaciendo «el deber
  1. La providencia de primer grado « contiene una exposición clara de los hechos probados, de los fundamentos jurídicos aplicables y de las razones que condujeron a descartar la responsabilidad de la demandada », satisfaciendo «el deber constitucional y legal de motivar las providencias judiciales».
  1. Las guías de atención médica «constituyen criterios orientadores de la práctica médica y no reglas rígidas de aplicación automática. El juez valoró la actuación médica en función de las condiciones particulares del paciente, de la información clínica disponible y de la evolución del cu adro, sin que se acreditara un apartamiento injustificado de la lex artis ni que la eventual inobservancia puntual de alguna recomendación fuera determinante del desenlace fatal».
  1. Iteró que el ámbito de la r esponsabilidad civil médica está regido por el «sistema de culpa probada, correspondiendo al demandante acreditar la conducta culposa y el nexo causal», sin que acá se demostrara «una situación de asimetría probatoria que justificara la aplicación de criterios excepcionales de flexibilización ni la inversión de la carga de la prueba».
  1. En punto a la «pérdida de oportunidad», reflexionó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 ese «título de imputación exige la demostración de una probabilidad real, seria y concreta de obtener un resultado favorable frustrado por la conducta médica », lo que aquí tampoco ocurrió, pues « no se acreditó que, de haberse actuado de manera distinta, el paciente hubiera contado con una expectativa razonable de recuperación o supervivencia, ni que esta hubiera sido cercenada por una omisión imputable a la

acreditó que, de haberse actuado de manera distinta, el paciente hubiera contado con una expectativa razonable de recuperación o supervivencia, ni que esta hubiera sido cercenada por una omisión imputable a la demandada».

  1. En punto a la responsabilidad del llamado en garantía, respaldó el razonamiento ceñido a que «al no haberse acreditado responsabilidad civil en cabeza de la Clínica (…), no surge obligación indemnizatoria alguna que pueda ser trasladada a la aseguradora, a lo cual se suman las condiciones de vigencia y las exclusiones previstas en las pólizas invocadas »; aunado a que la carga de la aseguradora era «accesoria y dependiente de la existencia de responsabilidad del asegurado », última que no se declaró, por lo que era improcedente analizar aquélla.
  1. En ningún momento se negó la existencia del daño -fallecimiento del paciente -, lo que se sostuvo fue qu e « dicho resultado no pudo imputarse, con certeza jurídica, a una actuación culposa del personal médico»; y la relación causal referida por la inconforme no podía consolidarse con « el solo dicho del perito, pues la responsabilidad civil médica no se estructura sobre inferencias o hipótesis retrospectivas, sino sobre la demostración clara y suficiente de que una conducta específica fue causa adecuada y determinante del daño»; ante lo que, recapituló, la pericia, « analizad[a] en su integridad, no estableció de m anera inequívoca que las supuestas omisiones asistenciales fueran la causa directa y exclusiva de la evolución hacia el shock y el fallecimiento, sino que reconoció la complejidad del cuadro clínico y la concurrencia de factores propios del

omisiones asistenciales fueran la causa directa y exclusiva de la evolución hacia el shock y el fallecimiento, sino que reconoció la complejidad del cuadro clínico y la concurrencia de factores propios del paciente y de la enfermedad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00

  1. Tampoco se comprobó que falencias formales en los registros de la epicrisis o en la aplicación de protocolos hubieran sido clínicamente determinantes y suficientes «para estructurar culpa médica», por el contrario, « [l]a ausencia de ciertos registros o anotaciones no conduce, por sí sola, a la conclusión de una atención inadecuada, máxime cuando del conjunto de la historia clínica se evidencia seguimiento médico, decisiones terapéuticas progresivas y actuaciones acordes con la evolución del paciente. La res ponsabilidad médica no se presume a partir de imperfecciones documentales, sino que exige la demostración de una infracción sustancial de la lex artis».
  1. Y claramente se realizó un análisis conjunto del «dictamen pericial, la historia clínica y las declaraciones testimoniales, incluida la de la madre del menor, pero [se] concluyó que tales medios no permitían inferir, con suficiencia probatoria, un actuar negligente, imprudente o imperito »; de donde esa « valoración judicial», que se refrendaba al juzgador de primer nivel, « no fue arbitraria ni carente de motivación, sino el resultado de un análisis razonado del acervo probatorio. La sola existencia de versiones subjetivas, apreciaciones técnicas no concluyentes o alegadas inobservancias de guías clínicas no constituye prueba plena de negligencia médica, ni

acervo probatorio. La sola existencia de versiones subjetivas, apreciaciones técnicas no concluyentes o alegadas inobservancias de guías clínicas no constituye prueba plena de negligencia médica, ni permite desvirtuar la conclusión adoptada en primera instancia».

1.2.- De tal manera que, con independencia de que se avalen o no las disertaciones transcritas, en las que, ciertamente, se apreciaron las pruebas recaudadas y se interpretaron las normas que el juzgador halló aplicables al caso, no emerge defecto con entidad su ficiente que estructure « vía de hecho », como quiere hacerlo ver la querellante, quien , en últimas, a través de un amplioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 entramado argumentativo, lo que aspira es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad última de esta excepcional vía, la cual no es la de servir de tercera instancia para diferir en el tiempo la discusión en torno a los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345 -2026), máxime cuando en este caso, como se esbozó, el Tribunal se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible de cara a las razones que lo llevaron a resolver de la manera conocida.

De tal manera, es patente que el fallador superlativo no puede entrometerse en lo así dilucidado, comoquiera que no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador natural o de las partes resultan ser los más acertados ni tampoco está facultado para implantar su

puede entrometerse en lo así dilucidado, comoquiera que no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador natural o de las partes resultan ser los más acertados ni tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial (STC28932026).

2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Zuleima Elena Álvarez Toncel contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02341-00 Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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