🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7832-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7832-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7832-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02177-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Constructora 2012 S.A.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo No. 2016-00520.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. La sociedad actora manifiesta que es poseedora del Edificio Anglo 104 Propiedad Horizontal, cautelado dentro del referido juicio de Eblyn Johanna Castillo Marín contra Inversiones y Construcciones FPG S.A.S. en Liquidación, y así lo alegó mediante incidente de oposición alRad. n° 11001-22-03-000-2024-02177-00 secuestro y solicitud de levantamiento de la cautela, porque no pudo estar presente en la diligencia del 8 de octubre de 2020, que fue adelantada por comisionado.

Refiere que el 2 de agosto de 2022 el Juzgado Sexto Civil del

secuestro y solicitud de levantamiento de la cautela, porque no pudo estar presente en la diligencia del 8 de octubre de 2020, que fue adelantada por comisionado. Refiere que el 2 de agosto de 2022 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá agregó al expediente el despacho comisorio diligenciado, proveniente del Juzgado Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, pero al proveído no adjuntó las actuaciones desarrolladas durante la comisión, por lo cual, previa solicitud suya, el 12 de agosto siguiente recibió el enlace de acceso al expediente, momento desde el cual debían contarse los 20 días para presentar el incidente de oposición. Señala que el 16 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a quien se asignó la ejecución, rechazó por extemporáneo el incidente de oposición al secuestro, decisión que atacó en reposición y subsidio apelación y fue mantenida el 30 de marzo de 2023, posteriormente, previa orden de tutela impartida el 3 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, rad. 11001-22-03-000-2024-00928-00, la alzada fue decidida el pasado 4 de junio por la misma Colegiatura, confirmando la determinado en primera instancia. Narra que se realizó el desalojo de sus habitantes, sin la intervención del ICBF pese a la presencia de menores y; que la secuestre « presiona» a los moradores del edificio para que salgan de allí.

determinado en primera instancia. Narra que se realizó el desalojo de sus habitantes, sin la intervención del ICBF pese a la presencia de menores y; que la secuestre « presiona» a los moradores del edificio para que salgan de allí.

3. Solicita entonces, que se ordene « dejar sin valor ni efecto los autos fechados 16 de diciembre de 2022 [Juzgado Primero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá] y 4 de junio de 2024 del Tribunal Superior de [la misma ciudad]».

2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02177-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resaltó la debida notificación de todas las decisiones emitidas dentro del proceso cuestionado, incluso « cada uno de los correos electrónicos de los intervinientes».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado y dijo remitirse a lo que consideró en el proveído criticado.

3. Carlos Arturo Sánchez Sandoval, quien dijo ser apoderado judicial de Inversiones y Construcciones FPG S.A.S. en Liquidación indicó que las afirmaciones de la accionante carecen de fundamento, en sustento de lo cual hizo un recuento de lo ocurrido dentro de la ejecución cuestionada, lo cual resaltó que lo pretendido por la actora es extender el término con que contaba para presentar la oposición al secuestro.

Manifestó que el 17 de mayo de 2024 el Juzgado accionado negó la

cuestionada, lo cual resaltó que lo pretendido por la actora es extender el término con que contaba para presentar la oposición al secuestro. Manifestó que el 17 de mayo de 2024 el Juzgado accionado negó la solicitud de « control de legalidad » elevada por la gestora, respecto de lo acontecido en la diligencia de secuestro, decisión que mantuvo en reposición el 7 de junio siguiente.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa

3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02177-00 manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 4 de junio de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 16 de diciembre de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, de rechazar la oposición al secuestro presentada por aquella, dentro del proceso ejecutivo que Eblyn Johanna Castillo Marín promovió contra Inversiones FR S.A.S. y otros, pues en criterio de aquella,

de la misma ciudad, de rechazar la oposición al secuestro presentada por aquella, dentro del proceso ejecutivo que Eblyn Johanna Castillo Marín promovió contra Inversiones FR S.A.S. y otros, pues en criterio de aquella, lo decidido desatendió la norma procesal aplicable.

3. Revisado el contenido de la precitada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

El Tribunal recordó que el fundamento de la inconformidad consistió en que: (…) pese a que el Estrado puso en conocimiento el despacho comisorio que daba cuenta de la diligencia de secuestro mediante auto, las partes no tuvieron acceso; además, tampoco fue incluido en el micrositio. Por ende, el lapso otorgado por la normativa en comentario debe contabilizarse desde el día siguiente al que se compartió el link del expediente, lo que permite vislumbrar que la petición fue elevada en tiempo. Frente a ese reclamo, que coincide con el elevado en este escenario, la Colegiatura consideró que: Como es bien sabido, el canon 597 del Rito Procesal establece las circunstancias en las cuales las partes o terceros pueden solicitar el 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02177-00 levantamiento del embargo y secuestro, estableciendo los supuestos necesarios

circunstancias en las cuales las partes o terceros pueden solicitar el 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02177-00 levantamiento del embargo y secuestro, estableciendo los supuestos necesarios para cada caso en concreto, así como la temporalidad en que debe hacerse la petición. Particularmente, el numeral 8 prevé que el tercero Poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro tiene la facultad de impetrar la cancelación de las medidas dentro del término perentorio de 20 días, los cuales en caso de haberse practicado la vista pública por el funcionario director del asunto contarán desde ese momento y, en el evento de ser un comisionado quien la realice, a partir de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio. La anterior normatividad es clara al indicar el lapso dentro del cual debe presentarse la solicitud, lo que a la postre resulta ser un requisito para su viabilidad. En el caso sub-examine, las actuaciones remitidas para su análisis refrendan entre otros aspectos, que, mediante proveído del 2 de agosto de 2022, notificado en estado del día siguiente, el despacho comisorio 025 fue agregado y puesto en conocimiento de las partes.

El 11 siguiente el apoderado judicial del incidentante, solicitó el link del expediente, siendo remitido el 12 postrero. Ulteriormente, el 12 de septiembre de la calenda en cita impetró el incidente de levantamiento de secuestro. En esas condiciones, resulta palmario que la mentada solicitud es extemporánea, ya que como viene de verse debió ser presentada dentro de los

de levantamiento de secuestro. En esas condiciones, resulta palmario que la mentada solicitud es extemporánea, ya que como viene de verse debió ser presentada dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio porque fue mediante comisionado que se consolidó la cautela, los que fenecieron el 31 de agosto de ese año, amén que la tesis planteada por el alzadista no debe ser acogida en el entendido que el envío del link, en este caso, de modo alguno comporta la interrupción o suspensión del lapso. Ciertamente el uso de las tecnologías en la justicia trajo consigo algunas modificaciones; sin embargo, no es plausible colegir que solo hasta el envío del proceso digital el período deba empezar a correr, pues el término previsto por la ley es perentorio. Aunado, nótese que una vez compartido el link el mandatario judicial no puso de presente alguna situación apremiante que le impidiera presentar el incidente. 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02177-00

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de la normativa procesal que se estimó aplicable al caso concreto, que llevó al Tribunal a colegir que el término para la interposición del incidente de oposición al secuestro corría desde que se dictó el auto que agregó el despacho comisorio al expediente, y no desde

concreto, que llevó al Tribunal a colegir que el término para la interposición del incidente de oposición al secuestro corría desde que se dictó el auto que agregó el despacho comisorio al expediente, y no desde que se envió al opositor el enlace para acceder al mismo.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se

24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02177-00 las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...