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CSJ - STC7833-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7833-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7833-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02196-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olivia Isabel Martínez Zuluaga y José Raúl Zuluaga Mercado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes del reivindicatorio n° 2021-00309.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expusieron que Álvaro Martínez Hernández, en calidad de representante legal de JR Zuluaga Construcciones & Asociados en Liquidación, promovió juicio reivindicatorio en su contra, con elRad. n° 11001-02-03-000-2024-02196-00 2 propósito de que le fuera restituido el inmueble identificado con la matrícula n° 040-23178, asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

Indicaron que, a la par de aquel asunto, el segundo de ellos inició en contra de la citada sociedad proceso de impugnación de acta de asamblea del

n° 040-23178, asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. Indicaron que, a la par de aquel asunto, el segundo de ellos inició en contra de la citada sociedad proceso de impugnación de acta de asamblea del 30 de abril de 2021, donde quedó consignada la elección como gerente del señor Martínez Hernández, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que mediante sentencia del 17 de abril de 2023 declaró la ineficacia del señalado acto social. Aseveraron que al poner en consideración de la juez de conocimiento la referida resolución, con auto de 27 de septiembre siguiente declaró de oficio la nulidad de lo actuado en el litigio reivindicatorio por indebida representación de la parte demandante, decisión que en sede de apelación revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial a través de proveído de 24 de mayo del año en curso, con sustento en que aquella determinación no surtía efectos por no haber sido registrada en la matrícula mercantil de la sociedad actora. Sostienen que la Colegiatura recriminada con lo decidido incurrió en vía de hecho, dado que le restó valor probatorio al fallo adoptado en el pleito de impugnación de acta de asamblea comentado, pues «considera que el demandante continúa siendo el representante legal de una sociedad de la cual nunca ha sido su representante», sumado a que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala que la consecuencia jurídica de la declaratoria de ineficacia es que «el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala que la consecuencia jurídica de la declaratoria de ineficacia es que «el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).

3. Por tanto, pretenden que se declare que la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 en el pleito de impugnación de acta de asamblea atrás mencionado «es plena prueba sobreviniente, [y] debe ser incorporada» al juicio reivindicatorio debatido, para que la CorporaciónRad. n° 11001-02-03-000-2024-02196-00 3 accionada declare «NULA» dicha actuación o, en subsidio, dicte fallo anticipado declarando probada la excepción de «carencia de legitimación en la causa por activa».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a suministrar los datos para notificación de las partes del proceso reivindicatorio criticado.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que «de los hechos de la acción de tutela, no se hace referencia a conducta por parte de este despacho atentatoria de los derechos fundamentales del actor, razón por la que (…) no resulta dable cuestionar lo dispuesto por nuestro superior».

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable

principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimientoRad. n° 11001-02-03-000-2024-02196-00 4 del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala, que los accionantes se quejan del auto proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se resolvió revocar el proveído de fecha 27 de septiembre de 2023, que a su vez declaró la nulidad por indebida representación del extremo actor dentro del juicio reivindicatorio n° 2021-00309, pues en su criterio, dicha autoridad no valoró la sentencia emitida el 21 de abril de 2023 en el pleito de impugnación de acta de asamblea n° 2021-00204, mediante la cual se

autoridad no valoró la sentencia emitida el 21 de abril de 2023 en el pleito de impugnación de acta de asamblea n° 2021-00204, mediante la cual se declaró ineficaz la elección del representante legal de la sociedad demandante, aunado a que desconoció jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la consecuencia de esa resolución es que el acto atacado se reputa no haberse celebrado jamás.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para adoptar la antelada resolución, preliminarmente la Colegiatura accionada precisó en cuanto a la conducencia de las pruebas y la acreditación de la calidad de representante legal de una sociedad, lo siguiente: Por conducencia debe entenderse la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, es decir, que esté permitida por la ley, bienRad. n° 11001-02-03-000-2024-02196-00 5 porque esté incluida en la enunciación que de los medios probatorios hace el Legislador o porque no exista prohibición de utilizarla para el hecho particular que se pretende demostrar o porque el juzgador puede darle valor probatorio

5 porque esté incluida en la enunciación que de los medios probatorios hace el Legislador o porque no exista prohibición de utilizarla para el hecho particular que se pretende demostrar o porque el juzgador puede darle valor probatorio cuando la ley lo haya dejado en libertad para apreciarla. Por esa razón la conducencia de la prueba es aspecto de derecho, pues se trata de determinar si es posible legalmente el decreto y práctica de determinada prueba. Al respecto, necesario es señalar que la calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a trav és del medio que libremente se escoja. El Código de Comercio en su artículo 117 consagra: “(...) Para probar la representación de una sociedad bastar á la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.” Como se observa, al consagrar esta forma particular de probar la representación legal de una sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho. En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá1 acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad. Es que el certificado de existencia y representación legal que expiden las cámaras de comercio es el documento idóneo que prueba la existencia de la persona jurídica, su representación legal y de sus circunstancias particulares, su documento de constitución, sus reformas, su representación legal, su revisor fiscal, la situación de disolución y estado de liquidación, su dirección, con efectos jurídicos oponibles frente a la sociedad, a los socios y a terceros.

su documento de constitución, sus reformas, su representación legal, su revisor fiscal, la situación de disolución y estado de liquidación, su dirección, con efectos jurídicos oponibles frente a la sociedad, a los socios y a terceros. Siendo esto as í1, el juez debe verificar que un poder determinado ha sido conferido por el representante legal de la persona jurídica parte en el proceso, y sólo podrá1 encontrar probada tal circunstancia si en el certificado de existencia y representación legal de la entidad puede cotejar si quien otorga poder para actuar en el proceso es quien representa legalmente a la sociedad. Premisas a partir de las cuales la Corporación criticada abordó el estudio de la apelación, en los términos que a continuación se exponen: Veamos, la sociedad J.R. Zuluaga Construcciones & Asociados Limitada En Liquidación, presentó proceso reivindicatorio en contra de Jos é Raúl Zuluaga Mercado y Olivia Martínez de Zuluaga, para que se declare la pertenencia del dominio pleno y absoluto del demandante identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-23178 y como consecuencia se condene a la parte pasiva a restituir el bien de manera inmediata. Al respecto, se tiene que la prueba de representación legal que se allegó con los anexos de la demanda, entre otras cosas, Certificado de Cámara de la sociedad en liquidación, donde constaba que el gerente de la sociedad era el señor Álvaro Antonio Martínez Hernández sin que hubiere resuelto o declarado la mentada nulidad, que solo hasta la fecha se promovió con

señor Álvaro Antonio Martínez Hernández sin que hubiere resuelto o declarado la mentada nulidad, que solo hasta la fecha se promovió con iniciativa de la operadora judicial.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02196-00 6 Obsérvenos que, el medio idóneo para demostrar la situación societaria de la entidad; su integración, conformación y representación, solo puede ser entendida y constatada a través del Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio. No existe otro medio de contradecir este documento, si no se encuentra debidamente inscrito, pues, por efectos de publicidad y oponibilidad, iría en contravía de los derechos e intereses de terceros. (…) De la visualización de estos documentos, es claro que se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 84-2 del CGP, pues se acredita con ellos quien ostentaba la representación legal de la entidad demandante. Finalmente, agregó a lo dicho, que: Si bien, en el curso del proceso se allegaron al plenario documentos contentivos de la declaratoria de ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de junta de socios de la sociedad tales JR Zuluaga Construcciones y Asociados Ltda En Liquidación, realizada en 30 de abril de 2021, tambi én resulta cierto que ello no se consignó ni se registró en el Certificado que fue allegado con la demanda. Es decir, que, de la mano con el requisito de conducencia de la prueba, la

2021, tambi én resulta cierto que ello no se consignó ni se registró en el Certificado que fue allegado con la demanda. Es decir, que, de la mano con el requisito de conducencia de la prueba, la juzgadora, solo debió analizar el documento permitido por el legislador para probar este hecho, y no era otro que el Certificado de Existencia y Representación legal de la entidad demandante allegado, se itera, dentro de la debida oportunidad procesal. Recuérdese que desde un principio, al momento de calificar la demanda, se aceptó la representación, y, por ende, equivocado resultaría afirmar a posteriori que hubo un desconocimiento del jus postulandi1.

4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el tribunal accionado analizó el reparo de la parte demandante, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, con sujeción a una valoración probatoria adecuada de la encuadernación debatida, la cual sin duda evidencia que la persona que otorgó poder para presentar la demanda reivindicatoria es la misma que para ese momento aparecía registrado como representante legal de la sociedad demandante; luego, entonces, mal podría decirse que esta está indebidamente representada, pues, como lo ha precisado la Corte, «la indebida

1 Archivo digital: 03.45.311 RevocaNulidad.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02196-00 7 representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo t érmino, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre » (CSJ SC154372014, citada en la SC280-2018). Ahora bien, la lectura que hacen los gestores de la resolución cuestionada es equivocada, ya que en ningún momento el juez colegiado dejó de valorar la referida sentencia de 21 de abril de 2023, mucho menos estimó que Álvaro Martínez Hernández sigue siendo el representante legal de JR Zuluaga Construcciones & Asociados en Liquidación. En efecto, lo que en realidad hizo dicha autoridad fue negarle a dicho pronunciamiento el alcance o los efectos pretendidos por los tutelantes, ante la ausencia de registro en la matrícula mercantil de aquella, hecho que no se acreditó ni siquiera para el instante en que la falladora de instancia decretó de oficio la nulidad de lo actuado con base en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso; es más, del certificado de existencia y representación legal allegado a la tutela, expedido el pasado 23 de mayo, tampoco se divisa la fecha exacta en que dicha providencia se registró, puesto que este documento solo da cuenta de la inscripción

existencia y representación legal allegado a la tutela, expedido el pasado 23 de mayo, tampoco se divisa la fecha exacta en que dicha providencia se registró, puesto que este documento solo da cuenta de la inscripción efectuada el 12 de enero de 1981 del nombramiento de gerente del aquí actor José Raúl Zuluaga Mercado, sin que aparezca una anotación respecto de aquello otro, lo cual no lleva a concluir que aquél sigue siendo el representante legal de la sociedad convocante, sino que dejó de serlo desde que se dio el registro comentado, circunstancia que no genera per se la terminación del poder por él conferido conforme con la parte final del canon 76 del señalado estatuto procedimental, el cual prevé que «[t]ampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quienRad. n° 11001-02-03-000-2024-02196-00 8 corresponda», de ahí que aquella sigue estando representada judicialmente por apoderado. Finalmente, no se aprecia que la colegiatura tachada haya desconocido el veredicto SC3201-2018, proferido por esta Sala, en tanto que allí se analizó un caso que difiere en lo fáctico al aquí examinado.

5. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por el ad quem, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los impulsores frente a los razonamientos expuestos por la corporación reprochada, en

dictada por el ad quem, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los impulsores frente a los razonamientos expuestos por la corporación reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aqu éllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el r égimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a trav és del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024).

6. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-02196-00 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-02196-00 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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