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CSJ - STC7833-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7833-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7833-2026

Radicación n.º 1001-02-03-000-2026-02184-00 (Aprobado en Sala de trece de mayo dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Desata la Corte la tutela que Orlando Rubio Romero instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-99-069-2021-00660-01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, mediante apoderado , reclamó la protección de l os derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia » para que se dejara sin efectos el proveído AP7639-2025 (Rad. 67398, 22 oct. 2025) y enRadicación n.° 1001-02-03-000-2026-02184-00 2 consecuencia se ordenara a la Sala de Casación Penal «admita la demanda de Casación interpuesta, bien sea para de Casar, no Casar, Casar Parcialmente, nulitar o Casar de oficio la sentencia » del ad quem.

Del dossier se extrae que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a 174 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de

Del dossier se extrae que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a 174 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años» (2 may. 2024); decisión que el superior modificó en sentido de reducir el quantum punitivo a 158 meses (8 jul. 2024), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria que formuló (AP7639-2025, 22 oct.) y aunque elevó solicitud a la Procuraduría General de la Nación para que se promoviera el mecanismo de insistencia, esta última «manifestó la negativa a la postulación de insistencia en la gran mayoría [postulando] la r éplica de la respuesta a la inadmisión del libelos Casacional» (6 feb. 2026).

Afirmó el gestor , en concreto, que aunque en la providencia de segunda instancia el Tribunal cometió sendos errores en la valoración probatoria que repercutieron en la calificación y juzgamiento de las conductas que se le atribuyeron, la Sala de Casación Penal «no se atinó a establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba o se produjo un error de derecho, razones de la negativa del análisis propio del recurso extraordinario» , además, de forma contraevidente inadmitió la demanda pero al mismo tiempo «se pronunció sobre temas de fondo frente a cada cargo » y lo que produjo un «defectoRadicación n.° 1001-02-03-000-2026-02184-00 3 sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión

temas de fondo frente a cada cargo » y lo que produjo un «defectoRadicación n.° 1001-02-03-000-2026-02184-00 3 sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión Judicial», que en su opinión debería abrir paso a la tutela.

2.- El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá remitió enlace del expediente n.° 2021-00660.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el marco de su competencia en el juicio censurado.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia que la tutela no se abrirá paso porque en la decisión cuestionada AP7639-2025 (22 oct. 2025), por medio de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación de l accionante contra el veredicto del ad quem , no se estructuró alguna causal específica de procedibilidad que abra paso el amparo, sino que esta se soportó en un criterio razonable.

Allí la colegiatura accionada luego de traer a colación los antecedentes que vinculaban al actor con la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años , citar los fundamentos de las sentencias de instancia y la demanda de Casación, disertó sobre los principios, fines y causales para acudir al recurso extraordinario de casación, destacando que esta «no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser

fundamentos de las sentencias de instancia y la demanda de Casación, disertó sobre los principios, fines y causales para acudir al recurso extraordinario de casación, destacando que esta «no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico yRadicación n.° 1001-02-03-000-2026-02184-00 4 probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada».

Luego, anunció que si bien el actor único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley sustancial por « aplicación errónea de la norma » lo cierto era que e ste carecía de una adecuada sustentación, además de resultar contradictorio e incompatible con la naturaleza de la causal de casación invocada; esto porque el recurrente, en realidad, se limitó a exteriorizar su inconformidad general frente a la providencia emitida por el Tribunal, mediante una censura global y desestructurada, sin desarrollar una argumentación técnica que evidenciara el yerro jurídico atribuido al fallo cuestionado, pues el ataque quedó reducido a apreciaciones subjetivas y meros enunciados de desacu erdo, desprovistos de los mínimos parámetros de lógica, coherencia y debida fundamentación exigidos en sede extraordinaria.

Explicó que el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el ad quem, y simplemente cuestionó

fundamentación exigidos en sede extraordinaria.

Explicó que el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el ad quem, y simplemente cuestionó la credibilidad que el Juez Colegiado le otorgó a los testimonios de la víctima y Paula Andrea Sánchez Garzón, quienes soportan la acusación , con lo que mezcló aspectos de la valoración probatoria que no pueden ser encausados en la causal alegada.Radicación n.° 1001-02-03-000-2026-02184-00 5 Recordó que «al invocar la falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o la valoración probatoria. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación -violación indirecta de la leygobernada por presupuestos y razones diferentes» , mientras que el casacionista lejos de explicar «como el Tribunal incurrió en el error de interpretación de la norma de carácter sustancial que alega se configuró (…) presentó sus muy particulares conclusiones en procura de evadir la responsabilidad atribuida al acusado».

Tras resaltar las quejas respecto de los testimonios, transcribir la disertación y conclusiones que respecto de ellos hizo el Tribunal en la sentencia de segunda instancia , concluyó que el opugnante además de ignorarlas , concurrió a la casación, con el propósito de «enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos juicio

concluyó que el opugnante además de ignorarlas , concurrió a la casación, con el propósito de «enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos juicio de existencia, legalidad y raciocinio, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que ameritaba el relato de la víctima y la suficiencia de la misma, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el acusado abusó sexualmente de ella».

Pregonó entonces que, comoquiera que la demanda extraordinaria no satisfacía las exigencias mínimas de técnica casacional y tampoco se advertía de manera ostensible la necesidad de intervenir para el cumplimiento de alguno de los fines de la casación previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no había lugar a emitir pronunciamiento oficioso frente a la decisión proferida por elRadicación n.° 1001-02-03-000-2026-02184-00 6 Tribunal, habida cuenta que no observó vulneración alguna de los derechos o garantías de las partes e intervinientes con ocasión del fallo censurado o en el curso de la actuación; razón por la cual dispuso su inadmisión.

2.– Se concluye entonces que en la providencia cuestionada se expusieron las razones por las cuales la demanda de casación no satisfacía los presupuestos técnicos requeridos para su admisión; y, al margen de que esta Sala o el promotor compartan o no las disertaciones allí

cuestionada se expusieron las razones por las cuales la demanda de casación no satisfacía los presupuestos técnicos requeridos para su admisión; y, al margen de que esta Sala o el promotor compartan o no las disertaciones allí consignadas, no se avizora el defecto por indebida motivación que se atribuye al proveído censurado.

Lo anterior, por cuanto el gestor realmente pretende imponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica frente al asunto debatido, propósito que desborda la naturaleza y finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC1888-2026).

3.- Ergo, la salvaguarda no se abre paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Mauricio Andrey Marín Morales.Radicación n.° 1001-02-03-000-2026-02184-00 7

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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