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CSJ - STC7834-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7834-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7834-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02207-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Yuli Catherine Fonseca Rincón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes reconocidas en el juicio de responsabilidad civil contractual n.° 2021-00093.

ANTECEDENTES

1. La promotora, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «e igualdad», que considera conculcados por la colegiatura accionada.

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02207-00 2 2.1. Yuli Catherine Fonseca Rincón promovió la demanda reseñada en párrafos precedentes, a través de la cual buscaba que se declarara a Andrés Felipe y Juan Camilo Sierra González, Carlos Julio Chaparro Espinel, la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. -Coflonorte Ltda.- y la Compañía Seguros Mundial S.A., contractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales sufridos por ella,

Chaparro Espinel, la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. -Coflonorte Ltda.- y la Compañía Seguros Mundial S.A., contractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales sufridos por ella, producto del accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2019, en que se vio involucrado el bus de placa WDP303 en el que se transportaba. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales de rigor, el 4 de octubre de 2022 dictó sentencia estimatoria. 2.3. Contra esa determinación la compañía aseguradora interpuso recurso de apelación1. 2.4. El pasado 16 de mayo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desató la alzada (i) ratificando parcialmente lo decidido por el estrado a quo en el sentido de modificar la condena irrogada por lucro cesante consolidado, la cual redujo y (ii) revocando la correspondiente al daño material futuro.

3. A juicio de la gestora el proveído de la colegiatura acusada adolece de defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas practicadas, pues: «(…) desconoce el salario real de la víctima, pasó por alto la posibilidad de decretar pruebas de oficio que se mostraran como necesarias para adoptar su decisión… y en su lugar liquidó con el salario mínimo legal, el cual ni siquiera actualizó al vigente para la fecha del fallo, así mismo negó el perjuicio

decretar pruebas de oficio que se mostraran como necesarias para adoptar su decisión… y en su lugar liquidó con el salario mínimo legal, el cual ni siquiera actualizó al vigente para la fecha del fallo, así mismo negó el perjuicio por lucro cesante futuro, bajo la premisa que no era posible declararlo por 1 La apelación formulada por Coflonorte Ltda. y Andrés Felipe y Juan Camilo Sierra González fue declarada desierta el 16 de enero de 2024.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02207-00 3 cuanto no estaba demostrado, lo cual es totalmente contrario a la realidad, al realizar una indebida valoración probatoria y desconocer el dictamen de perdida [sic] de capacidad laboral (reconocido para liquidar el lucro cesante consolidado) y los dictamenes [sic] de Medicina Legal (…)».

4. Así, luego de presentar su particular interpretación de los elementos demostrativos, solicitó «ordenar al Tribunal… dejar parcialmente sin efectos la sentencia… junto con todas las determinaciones que dependan de ella, en su lugar proceda a adoptar nueva determinaciones [sic] que en derecho correspondan, reconociendo el salario determinado por el Tribunal Superior… Sala Laboral con radicado No…. 2020 00345-01 o el señalado por el ad quo [sic] en esta causa civil, de igual forma reconozca el perjuicio correspondiente al lucro cesante futuro y se liquide el mismo hasta la fecha probable de vida de la demandante».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja remitió link de acceso al expediente objeto de escrutinio.

2. Por conducto de apoderado, Coflonorte Ltda., se opuso a la

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja remitió link de acceso al expediente objeto de escrutinio.

2. Por conducto de apoderado, Coflonorte Ltda., se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto lo pretendido por la gestora es utilizar la acción constitucional a la manera de tercera instancia con el fin de «mejorar y favorecer [sus] intereses económicos y judiciales».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Tunja vulneró, al interior del proceso responsabilidad civil contractual 2021-00093, las garantías fundamentales de la promotora al modificar la condena irrogada por concepto de lucro cesante consolidado y revocar la correspondiente al lucro cesante futuro pues, a su juicio, tal decisión adolece de defecto fáctico por apreciación errada de las pruebas practicadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02207-00

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2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Tunja efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a los elementos demostrativos allegados a la actuación.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02207-00

5 En efecto, para modificar la condena irrogada por lucro cesante consolidado y revocar la referente al lucro cesante futuro, la corporación accionada dijo lo siguiente: «(…) Habiendo establecido que en efecto los presupuestos de la responsabilidad fueron probados dentro de esta causa judicial, corresponde ahora a la sala hacer alusión a los perjuicios sobre los cuales presentó objeción la parte apelante, quien considero que fueron concedidos sin que

responsabilidad fueron probados dentro de esta causa judicial, corresponde ahora a la sala hacer alusión a los perjuicios sobre los cuales presentó objeción la parte apelante, quien considero que fueron concedidos sin que existiera una prueba que los respaldara. Al respecto debe decir la Sala, que, al haberse declarado la responsabilidad de los demandados, la consecuencia lógica es que se deba imponer una condena en perjuicios en favor de la parte demandante, lo cual obliga a realizar un estudio a cerca [sic] de la tasación que dentro del presente proceso se le dio a los mismos. 3.1. En primer lugar, la sala advierte que, para efectos de obtener una debida liquidación de los perjuicios reclamados, se debía demostrar el supuesto que los respaldaba. Es decir, no basta con la sola afirmación del demandante, sino que, para la cuantificación de los daños, debe allegarse un aprueba que permita entender el quantum de los mismos… (…) De acuerdo con la jurisprudencia… quien persiga la indemnización de perjuicios materiales como sucede en el caso en concreto, está obligado a probar el ejercicio de una actividad laboral que reportara algún beneficio económico, y por supuesto la remuneración recibida por el ejercicio de esa actividad, factor que se constituye en la base fundamental para establecer la cuantificación. En el caso en concreto, no se logró establecer certeramente cual era el ingreso mensual de la demandante YULI CATHERINE FONSECA RINCÓN, pero si se demostró que la profesión que ejercía al momento del accidente era el de optómetra. En la demanda se señala que la demandante ejercía su profesión en diferentes brigadas por el departamento de Boyacá, y

RINCÓN, pero si se demostró que la profesión que ejercía al momento del accidente era el de optómetra. En la demanda se señala que la demandante ejercía su profesión en diferentes brigadas por el departamento de Boyacá, y que por esa actividad recibía una remuneración mensual de $4.0000.000. 3.2. frente a la cuantificación dada por la demandante al valor de sus ingresos mensuales, debe decirse que la simple afirmación no es suficiente para acreditar esta suma de dinero… Ciertamente con el fin de soportar la afirmación acerca del valor de sus ingresos , existían medios de prueba que revestían idoneidad para tal fin, tal es el caso, de certificaciones bancarias, desprendibles de pago, e incluso dictámenes periciales, tal y como lo apunto el a quo, situación que se echó de menos en este caso (…)»Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02207-00 6 Señaló que no se había logrado establecer con certeza el ingreso salarial de la demandante, pues no se allegó elemento demostrativo en tal sentido, así quedó consignado cuando dijo: «(…) De acuerdo con el análisis adelantado por el a quo, el ingreso mensual percibido por la demandante no se probó , conclusión que comparte la Sala, al igual que los argumentos dados para soportar esa conclusión, ya que el juez de primera instancia manifestó que la parte demandante pudo haber allegado a la actuación un peritaje o certificaciones bancarias que permitieran entender que efectivamente… FONSECA RINCÓN percibía $4.000.000, lo cual no se presentó. Sin embargo, la Sala difiere de la apreciación que luego tomó el

a la actuación un peritaje o certificaciones bancarias que permitieran entender que efectivamente… FONSECA RINCÓN percibía $4.000.000, lo cual no se presentó. Sin embargo, la Sala difiere de la apreciación que luego tomó el juzgado de instancia, ya que de manera arbitraria y sin respaldo alguno, consideró que con base en la profesión ejercida por la demandante, sus ingresos no podían ser inferiores a la suma de $3.000.000, conclusión que no encuentra ningún respaldo probatorio que obre en el expediente (…)». Recalcó que la prueba testimonial aducida no permitía dar certeza sobre ese tópico en tanto que solo se dieron cifras «aproximad[as]», pues en unos declarantes afirmaron que la demandante percibía $4.000.000 mensuales y otros, incluso, manifestaron que sus ingresos ascendían a la suma de $5.600.000; así: «(…) al no existir prueba alguna que permitiera conocer certeramente los ingresos de la demandante, no podía el juez suponerlos invocando las reglas de la experiencia y de la lógica, ya que, en este caso, se debía apelar a una prueba concreta que arrojara el valor real de los ingresos, sin que sea posible deducir este rubro de la profesión ejercida por la demandante, ya que en realidad esa apreciación deviene absolutamente subjetiva (…)». Entonces, agregó, ante la ausencia de prueba «que permitiera razonablemente verificar el valor real de los ingresos de la demandante… el a quo debió apelar al salario mínimo y no concluir subjetivamente un valor que provino de

Entonces, agregó, ante la ausencia de prueba «que permitiera razonablemente verificar el valor real de los ingresos de la demandante… el a quo debió apelar al salario mínimo y no concluir subjetivamente un valor que provino de sus apreciaciones personales». Por ello, concluyó que los perjuicios relativos al lucro cesante consolidado habían sido tasados de forma incorrecta, procediendo a reliquidarlos de acuerdo a lo realmente probado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02207-00 7 Similar razonamiento aplicó al verificar la condena relativa al lucro cesante futuro, frente al cual advirtió: «(…) En cuanto al lucro cesante futuro, la Sala debe precisar que en el sub examine no se ha dictaminado una invalidez inhabilitante, o al menos no existe prueba de ello, en realidad, la prueba obrante en el expediente permite concluir a esta colegiatura que la víctima en realidad padece una discapacidad parcial, específicamente del 35.25%, lo cual no la inhabilita, no la invalida para percibir ingresos. La Sala no puede asumir a partir del material probatorio que la discapacidad diagnosticada a YULI CATHERINE FONSECA RINCÓN no le permita ejercer plenamente la profesión que se acreditó ejercía al momento de la ocurrencia del siniestro o que tenga algún problema para ejercerla plenamente, ya que no existe un informe técnico (pericial) que así lo sugiera, ya que plantear algún tipo de hipótesis, seria ir en contra de lo probado en el proceso y tal situación le está vedada a esta superioridad. De esta manera la única forma en que la Sala pudiese advertir que en efecto la demandante se

ya que plantear algún tipo de hipótesis, seria ir en contra de lo probado en el proceso y tal situación le está vedada a esta superioridad. De esta manera la única forma en que la Sala pudiese advertir que en efecto la demandante se encuentra inhabilitada para ejercer su profesión y a partir de dicho ejercicio percibir ingresos que le puedan garantizar su subsistencia, seria a través de un peritaje que así lo dijera, no obstante, se reitera, tal elemento probatorio no obra en el plenario, razón por la cual, a juicio de la Sala, no puede condenarse al extremo pasivo al pago del lucro cesante futuro , al no existir prueba suficiente para su concesión, entendiendo de esta manera que en realidad la demandante se encuentra habilitada laboralmente. Así las cosas, para la Sala es claro, que pese a que YULI CATHERINE FONSECA RINCÓN, fue víctima de los hechos acaecidos el 21 de abril de 2019, lo cierto es que no puede pretender que los demandados le brinden lo necesario para subsistencia de manera permanente y por lo que le quede de vida, ya que ello no es una opción de vida y nadie puede hacer del daño una tragedia eterna, tal y como aquí se pretendió (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida

su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02207-00 8 En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la sindéresis del asunto y en la valoración de las pruebas practicadas, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC de 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).

fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC de 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).

4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-02207-00 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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