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CSJ - STC7834-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7834-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7834-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02378-00 (Aprobado en Sala de trece de mayo dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Desata la Corte la tutela que Enrique Herrera León instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y los demás intervinientes en el consecutivo 2013-11779-01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, mediante apoderado , reclamó la protección la protección del derecho al debido proceso para que, por esta vía, se dejaran sin efectos las sentencias de 6 de abril de 2021 y 17 de marzo de 2023 proferidas en el proceso penal n.° 2013-11779-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02378-00 2

Señaló que en este proceso se desatendió el principio in dubio pro-reo, porque fue declarado responsable del delito de estafa agravada pese a la existencia, en su criterio, de serias dudas sobre su responsabilidad penal. Adujo que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento capitalino emitió sentencia condenatoria sustentada en meras suposiciones, incurriendo en un error por «POR FALSO

dudas sobre su responsabilidad penal. Adujo que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento capitalino emitió sentencia condenatoria sustentada en meras suposiciones, incurriendo en un error por «POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR ADICIÓN»; además reprochó que el ad quem «ratificó el fallo sin ningún análisis probatorio », situaciones que evidenciaban «un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las cuales se fundó la sentencia»; no obstante lo cual, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído AP5794-2025, del 27 de agosto de 2025 , inadmitió la demanda de casación presentada «sin un análisis de fondo sobre errores objetivos trascendentes».

2.- Esta Sala declaró la nulidad partir del auto admisorio emitido el 22 de enero de 2026 en el expediente n.° 2026-0013-01, dado que de acuerdo con las pruebas incorporadas al paginario, logró advertirse que el impulsor ya había planteado, en sede del recurso extraordinario de casación, las inconformidades que ahora reitera en esta acción tutelar, recurso que fue inadmitido mediante proveído AP5794-2025 (27 ag.), de manera que esta determinación adoptada en ese escenario, al haber definido el asunto, resultaba determinante frente a la presunta vulneración de garantías fundamentales alegada por el gestor; razón por la cual también se dispuso la vinculación de la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02378-00 3 Casación Penal de esta Corporación (CSJ. ATC890-2026, 27 abr.).

cual también se dispuso la vinculación de la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02378-00 3 Casación Penal de esta Corporación (CSJ. ATC890-2026, 27 abr.).

3.- La Sala de Casación Penal solicitó negar la guarda porque manifestando que el quejoso no puede acudir a la acción de tutela para intentar reabrir la discusión probatoria y desconocer lo resuelto en las decisiones de instancia.

El Tribunal Superior de Bogotá solicitó denegar el amparo, porque el gestor pretende utilizar este instrumento como una tercera instancia para cuestionar la valoración probatoria, desnaturalizando la finalidad de la tutela.

El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito accionado manifestó que «los argumentos esbozados por la parte accionante corresponden a un asunto de legalidad, por tanto, se estructura el uso inadecuado de la instancia constitucional para debatir nuevamente aspectos del proceso penal que ya fueron objeto de estudio en primera y segunda instancia, así, la tutela se torna improcedente para reabrir el debate legal que se encuentra cerrado».

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1.- Si bien, la mayor parte de la carga argumentativa y pretensiones del quejoso se dirige n contra los proveídos dictados por el Juzgado Veintisiete Penal (6 abr. 2021) y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02378-00 4 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (17 mar. 2023)

dictados por el Juzgado Veintisiete Penal (6 abr. 2021) y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02378-00 4 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (17 mar. 2023) en el proceso n.° 2013-11779-01, se analizará únicamente el expedido en sede de casación, por ser el que definió la discusión planteada.

2.- De entrada, se advierte el fracaso del resguardo, porque la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria de casación promovida por el actor contra la sentencia de segundo grado (AP5794-2025, 27 ag.) , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal que estructuren alguna causal específica de procedibilidad.

En efecto, luego de reseñar los antecedentes procesales y las decisiones de instancia en las que se condenó a Enrique Herrera León por el delito de estafa agravada, identificó los dos cargos de la demanda extraordinaria, encaminados con que existieron errores de hecho «por falso juicio de identidad por adición» y «en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición»; y precisó que ambos se fundaron, de una parte, en que dos medios de convicción habrían sido indebidamente adicionados para acreditar la fuente de los dineros consignados en el extranjero y, de otra, no se presentó una prueba «idónea o titular de la cuenta bancaria donde estuviesen depositados estos dineros en cabeza de la víctim a» y a pesar de ello

consignados en el extranjero y, de otra, no se presentó una prueba «idónea o titular de la cuenta bancaria donde estuviesen depositados estos dineros en cabeza de la víctim a» y a pesar de ello se incurrieron en suposiciones basadas en « unos correos electrónicos» para tener por acreditado el pago de $57,000 dólares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02378-00 5 Para atender esos embates el ponente disertó sobre los principios, fines y causales para acudir a la demanda extraordinaria de casación, destacando que « no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809 -2023, AP34792023, AP2724 -2023, AP570 -2023, AP2259 -2024 y AP948 -2024)». Agregó que «la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, correcció n material y claridad».

Enseguida se ocupó del estudio del primer cargo, formulado al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la

de debida fundamentación, crítica vinculante, correcció n material y claridad».

Enseguida se ocupó del estudio del primer cargo, formulado al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y precisó los requisitos decantados por la jurisprudencia para la prosperidad del error por falso juicio de identidad , en los que a la parte demandante le corresponde «(i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (AP3077-2022)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02378-00 6 Señaló que la demanda, en cuanto a ese aspecto, sería inadmitida por incumplir los requisitos mínimos de lógica y argumentación, pues «el casacionista pretende que la Sala avale su teoría relacionada con que no se demostró el detrimento patrimonial de la víctima y, por tanto, se case el fallo para eliminar la agravante del delito de estafa », sin embargo «pese a que el interesado señaló las pruebas en las cuales recayó el supuesto error, no especificó cómo se adicionó el contenido objetivo de aquellas».

delito de estafa », sin embargo «pese a que el interesado señaló las pruebas en las cuales recayó el supuesto error, no especificó cómo se adicionó el contenido objetivo de aquellas».

Contrario a ello, advirtió, el recurrente se limitó a citar las conclusiones a las que llegaron las instancias luego de sopesar todos los medios de conocimiento , sin hacer una comparación entre el tenor literal de los medios de conocimiento y el entendimiento que de aquellos hicieron los juzgadores en los fallos reprochados, y que el reproche se centró esencialmente, en exponer su propia valoración de los medios de prueba para resaltar las inconsistencias que encontró, con el objeto de que esta fuera acogida en reemplazo de la efectuada por los sentenciadores.

Ello dejaba entrever que «el casacionista no se limitó al cotejo meramente objetivo de las pruebas para evidenciar el yerro de las instancias, como lo requiere el falso juicio de identidad» sino que «la adición que alegó no se relaciona con aspectos no comprendidos por las pruebas que objetó. Por el contrario, la fundamentación del cargo se dirigió a cuestionar el proceso deductivo de los juzgadores con respecto a la agravante, aspecto que no compete a la órbita objetiva del error de hecho en estudio».

Por lo anterior se imponía el decaimiento de la causal, pues «la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02378-00 7 carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier

7 carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador qu e, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP2689 -2023 y AP4931 -2024, entre otros) », lineamiento que no se atendió por el actor.

En cuanto al segundo ataq ue en el que se atribuyó error «en la modalidad de falso juicio de existencia por suposiciónnumeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 » señaló que la jurisprudencia precisó que este es un error de hecho de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022,

AP2665-2023 y AP5772-2024).

Indicó que el casacionista se limitó a controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal para, en su lugar, exponer su visión de aquellas, con el objeto de afirmar que no se demostró la circunstancia prevista en el artículo 267.1 del Código Penal, de manera que «no solo faltó a la debida fundamentación, sino que desconoció los principios de autonomía y crítica vinculante, toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento tendrían que haber sido

267.1 del Código Penal, de manera que «no solo faltó a la debida fundamentación, sino que desconoció los principios de autonomía y crítica vinculante, toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento tendrían que haber sido atacadas por la senda del falso raciocinio», y es que en verdad « centró su atención en las inferencias del fallador, en lugar de presentar argumentos atinentes a la demostración de que el tribunal dedujo unas consecuencias valorativas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02378-00 8

Continuó señalando que la existencia del dinero que censura el recurrente, no se dedujo de un medio probatorio que no obre en la actuación, pues el Tribunal, luego de un razonamiento inferencial construido a partir de todas las pruebas, concluyó que, mediante la inducción a l engaño, el procesado obtuvo un provecho económico de la víctima, en cuantía superior a 100 salarios mínimos , provecho que fue probado a través de distintos medios de prueba como testimonios, correos electrónicos que probaban el engaño y la recepción del acusado de U$57.000 sin que se probara que el origen de ese dinero proviniera del « contrato de prestación de servicios» que el acusado adujo celebrar con un tercero.

Concluyó que lo pretendido por recurrente, era imponer su propio criterio frente a la valoración probatoria realizada por el juez colegiado, sin exponer o develar algún desatino en la apreciación de las pruebas en que se funda el fallo condenatorio, lo que implicaba el decaimiento del cargo. Por

su propio criterio frente a la valoración probatoria realizada por el juez colegiado, sin exponer o develar algún desatino en la apreciación de las pruebas en que se funda el fallo condenatorio, lo que implicaba el decaimiento del cargo. Por ello, como las objeciones presentadas bajo las modalidades de los errores de hecho por falso juicio de identidad por adición y falso juicio de existencia por suposición que propuso el demandante, no se argumentaron ni desarrollaron atendiendo la técnica que aquellos exigen se imponía la inadmisión de la demanda.

2.- De suerte que la determinación confutada está debidamente sustentada, y al margen de que esta Sala o el precursor avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho », comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02378-00 9 busca este, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1888-2026).

3.- Por los motivos expuestos la tutela fracasa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Enrique Herrera León.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Enrique Herrera León.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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