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CSJ - STC7835-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7835-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7835-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02029-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Socorro Barros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella población y las partes e intervinientes reconocidos en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual nº 2019-00174.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. De los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta cursó el asunto referido en párrafos precedentes promovido por María delRad. n° 11001-02-03-000-2024-02029-00

2 Socorro Barros, en compañía de sus familiares, contra la Empresa de Transporte Turístico del Rodadero -Rodaturs-, Ferdinando Ramón Farelo Aroca y Darwin Alberto Castro Laguna. 2.2. Comoquiera que en el libelo inicial los demandantes manifestaron -bajo la gravedad del juramentodesconocer el domicilio de las personas naturales arriba señaladas, con auto de 14 de febrero de 2020

2.2. Comoquiera que en el libelo inicial los demandantes manifestaron -bajo la gravedad del juramentodesconocer el domicilio de las personas naturales arriba señaladas, con auto de 14 de febrero de 2020 se ordenó su emplazamiento1 y el 30 de septiembre siguiente se les designó curadores ad litem que asumieron su representación judicial. 2.3. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 6 de febrero del cursante año, el despacho cognoscente profirió sentencia estimatoria. 2.4. Contra dicha determinación los convocados formularon recurso de apelación. 2.5. La alzada fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta mediante auto del pasado 18 de marzo, a través del cual, la magistrada sustanciadora decretó la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento de los demandados, con miras a que «sean notificados debidamente… atendiendo lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del proceso, en concordancia con el artículo de10 de la Ley 2213 [de 2022]»; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno , por lo que se ordenó la devolución de la actuación al juzgado de primer grado el 5 de abril siguiente.

3. Para la gestora, la notificación de la admisión de la demanda a los convocados, a través de emplazamiento, se cumplió de acuerdo con lo 1 A través de medios masivos de comunicación como el diario El Tiempo y la cadena radial RCN, publicándose dicha actuación en el Registro Nacional de Personas EmplazadasRad. n° 11001-02-03-000-2024-02029-00

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1 A través de medios masivos de comunicación como el diario El Tiempo y la cadena radial RCN, publicándose dicha actuación en el Registro Nacional de Personas EmplazadasRad. n° 11001-02-03-000-2024-02029-00 3 dispuesto «en el artículo 91 del Código General del Proceso» de allí que no exista «violación al debido proceso y vulneración al derecho a la defensa [sic]».

4. Solicita «que se decrete la nulidad del fallo del recurso de apelación impetrado por la parte demandada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS

1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada dijo que en ella se consignaron las razones que sirvieron de soporte para disponer la invalidación de lo actuado, «debido a que el emplazamiento de los demandados… no se realizó conforme a los procedimientos legales requeridos» , por lo que a su contenido se remitió.

2. La Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas resaltó que «ha actuado conforme a lo ordenado por el superior, acatando sus disposiciones, por lo que no puede endilgársele ninguna conducta atentatoria de los derechos fundamentales de la accionante».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Santa Marta lesionó las garantías invocadas por la accionante, dentro del declarativo de responsabilidad civil extracontractual 2019-00174, al declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación de los demandados.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02029-00

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2. Por regla general este mecanismo no procede contra

demandados.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02029-00 4

2. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad, que a continuación pasa a desarrollarse.

3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables,

actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, r ad. 2010-0038001). Igualmente ha referido que,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02029-00 5 «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el

naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014, STC53412014, STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. La gestora acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la providencia del pasado 18 de marzo, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a partir del cumplimiento de lo ordenado en auto de 14 de febrero de 2020, relativo al emplazamiento de los codemandados, Darwin

Castro Laguna y Ferdinando Farelo Aroca. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien la gestora tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,

incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien la gestora tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02029-00 6 Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso la invalidación de lo actuado 2, bien pudo haber hecho uso del recurso de súplica, por virtud de lo dispuesto en los artículos 321 y 331 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015).

adversas (…)» (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015).

5. En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 2 De conformidad con los artículos 290, 291 y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia debe notificarse mediante anotación en estado , actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada el 19 de marzo de 2024.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02029-00 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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