CSJ - STC7836-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7836-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7836-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02237-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Guido Andrés Álvarez Carrascal y Nelsy Maritza García López promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de responsabilidad civil contractual rad. 2022-00094.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En síntesis, expusieron que Tania Vanesa Ramírez Ortiz promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que, por una parte, se dio inicio a la audiencia de instrucciónRad. n° 11001-02-03-000-2024-02237-00 por fuera de los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, y por la otra, que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, estaba inmerso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 10 del canon 140 Cit., la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, rechazó de plano la recusación que formularon en
Cúcuta, estaba inmerso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 10 del canon 140 Cit., la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, rechazó de plano la recusación que formularon en contra de aquel. Indican que la circunstancia aducida, esto es, que el juez aludido funge como ejecutado en un proceso judicial y su apoderado –el de los aquí accionantesfunge también como mandatario judicial del acreedor en esa controversia, se adecúa en el escenario planteado en la norma en cita, a la que por demás se le dio «una interpretación restrictiva» imponiendo una sanción inexistente.
3. Solicitan entonces, a través del presente mecanismo, que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta – Civil – Familia y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad «aceptar la recusación formulada (…) [y] revocar la sanción impuest[a]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente criticado.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad precisó que se atiene a los argumentos expuestos en determinación objeto de análisis.
CONSIDERACIONES
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02237-00
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le
de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el auto proferido el 19 de marzo del 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual rechazó de plano la recusación formulada contra el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso de responsabilidad civil contractual con rad. 2022-00094.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura
aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02237-00 Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar el artículo 141 del Código General del Proceso, particularmente la causal de que trata el numeral 10, esto es, «ser el juez (…), acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público (…)», precisó que el funcionario de primer grado no estaba llamado a apartarse del conocimiento del proceso judicial, puesto que no concurrían en él los supuestos de la norma, si en cuenta se tiene lo siguiente: [e]n el proceso compulsivo que cursa en contra del juzgador de instancia ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta (…) tal como fue admitido por aquél y emerge de la recusación blandida, el ejecutante, esto es, el señor Wilmer Guillermo Sarmiento Mendoza no guarda reciprocidad con las partes que se encuentran en contienda en este litigio o, por lo menos, nada de ello se dijo o acreditó con la reprobación del fallador; de ahí que éste, como certeramente lo advirtió, no se encuentre impedido para seguir conociendo de
dijo o acreditó con la reprobación del fallador; de ahí que éste, como certeramente lo advirtió, no se encuentre impedido para seguir conociendo de este asunto, y el hecho circunstancial de que el aquí mandatario de los demandados sea allá el apoderado de ese acreedor, por donde se le mire, no lo convierte en acreedor del juez de instancia y, por lo mismo, tampoco a éste en su deudor. Por lo tanto, sin más miramientos por innecesarios, los fundamentos de la recusación no se abren paso. De otra parte, advirtió que la conducta de los recusantes y su mandatario judicial resultaba temeraria y por tanto había lugar a la sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, comoquiera que con antelación a la tan mentada recusación éstos, el 25 de enero de 2024 solicitaron que se declarara la perdida de competencia, que les fue negada y está pendiente de resolverse lo procedente frente a la concesión del recurso de apelación que interpusieron contra la decisión que les resultó adversa. Destacó que el profesional del derecho de los demandados, aquí accionantes, fue reconocido como apoderado del acreedor en el proceso ejecutivo aludido desde el 7 de julio de 2023, luego si aquel estimó que: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02237-00 por ser el apoderado de quien ejecuta al a quo tornaba que este debía declararse impedido en el presente negocio, que como quedó discernido no
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02237-00 por ser el apoderado de quien ejecuta al a quo tornaba que este debía declararse impedido en el presente negocio, que como quedó discernido no resulta de recibo, no ha debido ni siquiera formular la petición de pérdida de competencia en la medida en que, desde antes de su presentación, ya la situación fáctica sobre la que estriba la recusación existía, por lo que mal hizo en aguardar a que el juzgador le resolviera aquel pedimento y solo al serle negativo, ahí sí lanzar la solicitud de apartamiento del conocimiento del asunto, ya que, como quedare anotado, por haber actuado antes sin plantearla, no estaba habilitado para recusar al juzgador. Todo ello pone de presente que su actuación, como se advirtió a espacio, es temeraria. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, las causales aludidas son taxativas y no admiten interpretación alguna, por lo que las circunstancias expuestas no podían constituirse en un motivo para que el juez se aparte del conocimiento del asunto, sin que
cuando, las causales aludidas son taxativas y no admiten interpretación alguna, por lo que las circunstancias expuestas no podían constituirse en un motivo para que el juez se aparte del conocimiento del asunto, sin que sea aceptable tampoco la forma en que se utilizó el citado mecanismo, lo que condujo a la sanción aludida. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02237-00 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión
valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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